Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 123/2014


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).
204º y 154º

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000725

En fecha 17 de Octubre de 2006, los abogados Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.123.350 y 2.144.963, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.517 y 18.084, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMUNIDAD, SUCESIÓN ENRIQUE EDUARDO JIMÉNEZ OTAMENDI, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RCA-DF-2005-00000354 de fecha 10 de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso la cantidad total de Trece Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs. 13.931,16).

El 17 de Octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario constante de trece (13) folios útiles y anexos presentados por la contribuyente Comunidad, Sucesión Enrique Eduardo Jiménez Otamendi. En fecha 19 de Octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000725, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 26/10/2006, 26/10/2006, 23/11/2006 y 14/12/2006, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 06/11/2006, 16/11/2006, 12/12/2006 y 16/01/2007, respectivamente

A través de diligencia de fecha 17 de Enero de 2007, la abogada Anarella E. Díaz, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República solicitó copia simple.

En fecha 30 de Enero de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de Febrero de 2007, fue consignado escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles por los apoderados de la contribuyente Comunidad, Sucesión Enrique Eduardo Jiménez Otamendi.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2007, este Tribunal ordenó agregar dicho escrito a la presente causa.

En fecha 16 de febrero a través de diligencia dejó constancia de haber recibido las copias simples.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2007, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante.

En fecha 20 de Marzo de 2007, la parte accionante consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles identificado como escrito de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal ordenó agregar dicho escrito a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2007, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles.

El 25 de Abril de 2007, este Despacho mediante auto deja constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes. En consecuencia hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho, a que se refieres el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

A través de diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, la abogada Anarella E. Díaz, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República consignó expediente administrativo constante de veintiocho (28) folios útiles.

En fecha 05 de Junio de 2013, este tribunal recibió diligencia del sustituto de la Procuradora General de la República, abogado Jesús Córdova Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

El 12 de marzo de 2014, este órgano jurisdiccional mediante auto ordenó notificar a la recurrente “SUCESION ENRIQUE JIMENEZ OTAMENDI”, a los fines de que informe si conserva su interés procesal en el presente recurso.

El 16 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COMUNIDAD, SUCESIÓN ENRIQUE EDUARDO JIMÉNEZ OTAMENDI, contra la Resolución Nº RCA-DF-2005-00000354 de fecha 10 de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se observa que desde el día 08 de Mayo de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (222) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 08 de Mayo de 2007, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de siete (07) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente COMUNIDAD, SUCESIÓN ENRIQUE EDUARDO JIMÉNEZ OTAMENDI, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Francisco Antonio Hernández Hernández y José Antonio Betancourt Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.123.350 y 2.144.963, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.517 y 18.084, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente COMUNIDAD, SUCESIÓN ENRIQUE EDUARDO JIMÉNEZ OTAMENDI, contra la Resolución Nº RCA-DF-2005-00000354 de fecha 10 de Agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante COMUNIDAD, SUCESIÓN ENRIQUE EDUARDO JIMÉNEZ OTAMENDI, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy cinco (05) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto: AP41-U-2006-000725