Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º
Sentencia Interlocutoria N° 133/2014
Asunto Antiguo Nº 834
Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000003
En fecha 19 de septiembre de 1995, el ciudadano José Javier Briz Kaltenborn, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.284, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 22-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° DRRM-012-95, de fecha 11 de abril de 1995, el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-DAF-043-93-019 de fecha 13 de diciembre de 1993, por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.764.314,00), ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.764,31) y la Resolución de Sumario Administrativo N° 057/95 de fecha 22 de febrero de 1995, ambos actos emanados de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 22 de septiembre de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 27 de septiembre de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 834, ahora asunto AF47-U-1995-000003, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El ciudadano Procurador General de la República, el Sindico Procurador y el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 09, 18, 17 y 18 de octubre de 1995, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas en fechas los dos primeros el 19 de octubre de 1995, el tercero el 24 de octubre de 1995 y el último 26 de octubre de 1995, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 1995, mediante auto este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A través de auto de fecha 08 de diciembre de 1995, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 10 de enero de 1996, la representación de la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., solicitó se oficie a dicha Alcaldía a los fines de solicitar el expediente administrativo correspondiente, siendo acordada dicha solicitud el 10 de enero de 1996.
El 12 de enero de 1996, el ciudadano José Javier Briz Kaltenborn, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., promovió escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 15 de enero de 1996 y admitidas el 23 de enero de 1996.
A través de auto de fecha 28 de febrero de 1996, se fijó el lapso para que tenga lugar el acto de informes.
El 19 de marzo de 1996, se recibió Oficio N° DS/166 de fecha 13 de marzo de 1996, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual remitieron el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., siendo agregado al expediente judicial el 21 de marzo de 1996.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 1996, la representación de la recurrente, solicitó que sea solicitado el expediente administrativo nuevamente, en virtud de que el consignado en autos no corresponde con el originado por el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-DAF-043-93-019 de fecha 13 de diciembre de 1993, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal el 25 de marzo de 1996.
El 25 de marzo de 1996, se recibió Oficio N° DS/207 de fecha 25 de marzo de 1996, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual remitieron el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., siendo agregado al expediente judicial el día 26 de marzo de 1996.
En fecha 25 de marzo de 1996, el abogado José Javier Briz Kaltenborn, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A. y el abogado Gustavo Valero Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escritos contentivos de informes, siendo agregados el 26 de marzo de 1996, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 1996, la representación de la recurrente, consignó escrito de observaciones a los informes, siendo agregados a los autos en fecha 15 de abril de 1996.
En fechas 04 de agosto de 1997, 25 de septiembre de 1997, 27 de octubre de 1997 y 21 de abril de 1998, la representación de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.
El 21 de abril de 1998, se dictó auto ordenando la remisión de la presente causa al Tribunal Accidental N° 6 de lo Contencioso Tributario, a los fines de que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A.
En fechas 21 de julio de 1998, 12 de agosto de 1998, 14 de diciembre de 1998, 24 de febrero de 1999, 11 de mayo de 1999 y 02 de junio de 1999, la representación de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2000, se ordenó la remisión al Tribunal Principal de la presente causa, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana Juez Accidental N° 6, doctora Josefina Efus Crespo, a los fines de que conozca del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A.
En fechas 08 de mayo de 2001, 28 de noviembre de 2001, 17 de febrero de 2003, 12 de julio de 2004 y 05 de agosto de 2004, la representación de la contribuyente, solicitó sentencia en la presente causa.
El 09 de agosto de 2004, la representación de la recurrente, solicitó avocamiento y señaló el domicilio procesal de la contribuyente.
En fechas 14 de noviembre de 2007, 29 de abril de 2008, 24 de octubre de 2008, 09 de febrero de 2009, 10 de mayo de 2011, 06 de marzo de 2012, 12 de noviembre de 2012, 04 de abril de 2013, 21 de octubre de 2013 y 11 de abril de 2014, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 11 de junio de 2014, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante cartel a las puertas del Tribunal para la continuación y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución N° DRRM-012-95, de fecha 11 de abril de 1995, el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-DAF-043-93-019 de fecha 13 de diciembre de 1993, por un monto de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.764.314,00), ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.764,31) y la Resolución de Sumario Administrativo N° 057/95 de fecha 22 de febrero de 1995, dichos actos emanaron de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 26 de marzo de 1996, tal y como consta en el folio (1747) del expediente judicial. Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el 09 de agosto de 2004, fecha en la cual solicitó avocamiento y señaló el domicilio procesal de la contribuyente y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la representación judicial de la contribuyente, fue en fecha 09 de agosto de 2004, (folio 1191 del expediente judicial) con la solicitud de avocamiento e identificación del domicilio procesal de la contribuyente y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante nueve (09) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
.No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente VEHICULOS MAZDA DE VENEZUELA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo Nº 834
Asunto Nuevo N° AF47-U-1995-000003
LMCB/JLGR/DGD
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