REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 154º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° PJ0082014000160
ASUNTO: AF48-U-2001-000074
ASUNTO ANTIGUO: 1567
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la recurrente y la Administración Tributaria recurrida..
Recurrente: CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., Sociedad Mercantil Domiciliada en Charallave Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 1989, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 67-A Sgdo, corriendo inserto en los libros de autenticaciones llevado por el referido Registro e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00293145-0, con domicilio Fiscal en Avenida Principal, Urbanización Industrial Río Tuy, parcela 57, PB., Charallave Estado Miranda, zona postal 1210.
Representante Judicial de la Recurrente: los abogados Víctor A. Rivas Cols, y Aurora Moreno De Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.401.807 y V- 2.947.128, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.357 y 2.359, también respectivamente.
Actos recurridos: Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-000767, de fecha 01 de Diciembre del 2000, notificada en fecha 29 de Enero del 2001, contra las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-23-000553 por Bs. 8.745.784,00 por concepto de Impuestos, y por Bs. 9.183.073,00 por concepto de multa.
Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación del Fisco: Pedro José Paulo Carrero, titular de la cédula de identidad Nº 6.496.163, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.540, actuando en su carácter de representante legal de la Administración Tributaria.
Tributo: ISLR, Multa y Sanción por Incumplimiento de deberes Formales.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario realizado por los abogados Víctor A. Rivas Cols, y Aurora Moreno De Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.401.807 y V- 2.947.128, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 2.357 y 2.359, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., Sociedad Mercantil Domiciliada en Avenida Principal, Urbanización Industrial Río Tuy, parcela 57, PB., Charallave Estado Miranda, zona postal 1210, mediante distribución efectuada el 28 de Febrero de 2001, según consta en auto, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría donde se le dio entrada bajo el Nº 1567, en fecha 05 de Marzo de 2001 y asimismo se ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 05 de Marzo de 2001 se libraron Boletas de Notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la Republica y al Procurador General de la Republica.
En fecha 06 de Agosto de 2001, este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, admite el presente Recurso.
En fecha 13 de Agosto de 2001, se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 193 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 17 de Septiembre de 2001, se dictó auto dando inicio al lapso de Promoción de Pruebas..
En fecha 08 de Octubre de 2001, se dictó auto declarando el vencimiento del lapso de Promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de Octubre de 2001, se dicto auto para hacer constar que se consignó al expediente, las Pruebas Documentales promovidas por la contribuyente en fecha 05 de Octubre de 2001.
En fecha 24 de Octubre de 2001, este Tribunal dictó auto en donde admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 19 de Diciembre de 2001, este Tribunal declaró el vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas en la presente causa.
En fecha 07 de Enero de 2001, se dictó auto donde ordena iniciar el lapso para la vista de la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2001, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto, advierte el término del lapso para la presentación de informes.
En fecha 22 de Febrero de 2002, se dictó auto certificando la autenticidad del documento poder que acredita la representación judicial del ente recurrido, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Registro Publico vigente.
En fecha 22 de Febrero de 2002, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se apertura el lapso para presentar las observaciones a los informes, de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo de 2002, se consigna al expediente, las observaciones presentadas por la representación judicial de la recurrente constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 15 de Marzo de 2002, este Tribunal, dictó auto mediante el cual anuncia que concluyó la vista de la presente causa.
En fechas 05 de Octubre de 2006 y 25 de Enero de 2010, la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la Republica, mediante diligencias solicitó a este órgano Jurisdiccional se sirviera dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copias simples del documento Poder que acreditaba su representación.
En fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Titular del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó se notificara a la recurrente o a su apoderado judicial mediante Cartel, el cual se fijó a las puertas de este Tribunal.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se libra cartel de notificación a la contribuyente, según lo ordenado, asimismo la secretaria titular dejó constancia que se fijó cartel a las puertas del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Abogada Marianne drastrup Gerbasi en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la Republica, mediante diligencia solicitó a este órgano Jurisdiccional se sirviera dictar sentencia en la presente causa, asimismo consignó copias simples del documento Poder que acreditaba su representación.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, este tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia de la prolongada inactividad en el presente caso, por lo que ordenó requerir el interés procesal de la contribuyente en que se dicte el fallo definitivo en la presente causa y para tal fin, se ordenó librar boleta de notificación, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, se libró oficio Nº 236/2013, dirigido al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines se notificara a la mayor brevedad a la recurrente Constructora Conduoil, c.a.
El 28 de Abril del año en curso, se recibió en este Tribunal el oficio Nº 5410-53-C-2014 de fecha 10 de Febrero de 2014, constante de ocho (08) folios útiles, emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde remite la comisión debidamente cumplida de la Notificación dirigida a la recurrente Constructora Conduoil, c.a.
En fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal dictó auto en donde acusa recibo del oficio emanado del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite resultas de la comisión de fecha 26 de Septiembre de 2013, para notificar a la recurrente. Así mismo indica que fue NEGATIVA, por cuanto no se pudo ubicar a la recurrente ni a su apoderado Judicial. En consecuencia, se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 30 de Abril del año en curso, este Tribunal libró cartel de Notificación a la recurrente Constructora Conduoil, C.A así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha se fijó Cartel de Notificación a las puertas de este Tribunal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A, se verificó en la diligencia suscrita por su representación judicial, en fecha 06 de Marzo de 2002 (folio 122), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar a la recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a quien aquí decide, examinar las últimas actuaciones procesales realizadas por la representación judicial de la empresa recurrente CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., en el caso bajo estudio, y al respecto aprecia que en fecha 15 de Marzo del 2002, concluyó la vista de la presente causa (folio 123), y que la última actuación de la empresa contribuyente se verificó en la diligencia suscrita por el abogado Víctor A. Rivas Cols, actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en fecha 06 de Marzo de 2002 (folio 122 ).
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado el 26 de Septiembre de 2014 (folio 143), este Tribunal ordenó librar boleta renotificación, para que la contribuyente manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, y por encontrarse la misma establecida en la población de Charallave Estado Miranda, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda para que practicase la referida notificación folio (145). En virtud que ésta resultó de manera Negativa, según consta en oficio remitido a este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles de fecha 28 de Abril del 2014, el día 30 de Abril se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas de este Tribunal, para que la recurrente informara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de la fijación del Cartel, si aun conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Víctor A. Rivas Cols, y Aurora Moreno De Rivas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.401.807 y V- 2.947.128, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 2.357 y 2.359, también respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCTORA CONDUOIL, C.A., Sociedad Mercantil Domiciliada en Charallave Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 1989, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 67-A Sgdo, corriendo inserto en los libros de autenticaciones llevado por el referido Registro e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00293145-0, con domicilio Fiscal en Avenida Principal, Urbanización Industrial Río Tuy, parcela 57, PB., Charallave Estado Miranda, zona postal 1210. contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-000767, de fecha 01 de Diciembre del 2000, notificada en fecha 29 de Enero del 2001, contra las Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-23-000553 por Bs. 8.745.784,00 por concepto de Impuestos, y por Bs. 9.183.073,00 por concepto de multa.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, once (11) del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000160, a las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-2001-000074
ASUNTO ANTIGUO: 1567
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