REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO
EXP. Nº 2.014-5448
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)
“VISTO CON SUS ANTECEDENTES”
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos abogados DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ y FERNANDO GONZALO LESSEUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.689.906, 4.083.560, 6.233.857 y 9.120.339, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 117.758, 13.895, 53.773 y 62.223, respectivamente en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil VIEMA INGENIERÍA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, anotada bajo el Nº 18, tomo 14 A sgdo; y por los ciudadanos, JUAN CARLOS MAGUAL MANDE, RICARDO MANUEL EGEA ALFONZO, OSWALDO ENRIQUE ANZOLA PEREZ y JORGE ANTONIO VILACHA CHAUCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.857, 6.911.907, 6.973.598 y 6.508.862, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos abogados, BRIGITTE DI NATALE, MARÍA A. FEBRES CORDERO, MARY BEATRIZ MORENO CARABALLO, ALEJANDRO OBELMEJÍA LATORRE y CARMEN AMELIA GIMENEZ RAVEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.954.338, V-5.223.264, V-15.208.850, V-13.638.510 y V-3.527.639, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 36.287, 26.746, 131.780, 93.612 y 7.404, en su orden.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2.014, por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, vale decir, la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., y los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2.014, el cual entre otras consideraciones inadmitió pruebas promovidas por dicha parte, tal como se extrae textualmente a continuación:
Sic “(…omissis…) En cuanto a las pruebas promovidas por la abogada Daniela Caruso apoderada judicial de la parte actora, (…) Pruebas promovidas en el lapso probatorio: Documentos: 1.- Original de posición deudora al 15 de enero de 2014, marcado “Z”, emitido por BNC, consignado junto con el escrito de promoción de pruebas. La prueba antes descrita, por cuanto no fue objeto de oposición por la parte demandada, y se trata de una prueba documental no fundamental, que puede ser traída a los autos en el lapso de promoción, este Juzgado la admite salvo su apreciación en la definitiva. (…) Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas (sic) la apoderada judicial de la parte demandada, (…) Pruebas promovidas en el lapso probatorio (…) Exhibición de documentos: 1. Solicitó que el Stanford Bank, Banco Comercial, hoy Banco Nacional de Crédito, exhiba la Carta de Crédito Stand By constituida por sus representados para garantizar la obligación demandada, a tal efecto indico (sic) que para el supuesto que la actora ni exhiba la Carta de Crédito Stand By, señalado en el documento de préstamo marcado con la letra “C”, señaló a los fines establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil los documentos acompañados a la contestación de la demanda marcados con la letra “B” y “C” como los documentos a exhibir consistentes en la carta de crédito Stand By y el certificado de deposito (CD) que la garantiza. Respecto a esta probanza la representación actora se opuso alegando lo siguiente: “que según la doctrina y la jurisprudencia vigente en nuestro país, la promoción de dicha prueba contempla una serie de requisitos concurrentes y concomitantes, para que proceda la admisión de dicha prueba, a saber: 2.1.- Debe acompañarse copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante. 2.2- Debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. 2.3.- Debe identificarse el objeto de la prueba. De la simple lectura del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte demandada Primero: No consignó copia ni siquiera simple de la documental cuya exhibición requiere dentro del lapso de promoción de pruebas y Segundo: De las documentales (que desea hacer valer presentadas en la contestación e impugnadas por mi) no se evidencia que estás emanen de las partes y mucho meno que el mismo se halle en posesión de mi representada o de Stanford Bank SA Banco Comercial, pues es una simple copia de un supuesto correo electrónico. Tercero: no señala que desea demostrar o cual es el objetivo de la prueba promovida. Por lo que al carecer de los requisitos de validez de la prueba, solicitamos la misma sea desechada y no sea admitida.” Vistos los argumentos esgrimidos por la parte actora, este Tribunal en virtud que la promovente no acompañó una copia del documento cuya exhibición solicita, y en razón que los datos que aparecen en los documentos marcados “B” y “C”, referente a la carta Stand By, resultaron ser incongruentes con los datos señalados en el documento que sirven de fundamento para la presente acción; a saber, constituyen copia simple de una impresión de un mensaje enviado por correo electrónico y su correspondiente respuesta, mientras la garantía de carta de Crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited, señalada en documento de crédito marcado “C” posee el siguiente numero de referencia Nro. 311765; y en virtud que la promovente no señaló cual es el fin que pretende obtener con la exhibición del documento, es decir, no indicó aquello sobre lo que puede recaer la prueba, inadmite la exhibición solicitada. (…) Inspección judicial 1.- Solicitó al ciudadano Juez, se sirva acceder a la página WEB: www.google.com y colocar en el buscador “Grupo Financiero Stanford Bank”, sin comillas, y señalar en el acta que levantará al efecto, los títulos que observe y lee, y se sirva imprimir las copias respectivas. Asimismo acompañó marcado con las letras A, B y C, impresión de algunos titulares correspondientes a la prueba que se promueve, para que el Tribunal señale si corresponden a la página www.google.com colocando en el buscador “Grupo Financiero Stanford Bank”, sin comillas. Contra la probanza antes descrita, la apoderada del Banco Nacional de Crédito, CA, Banco Universal, formuló oposición esgrimiendo que la promoverte no consignó los documentos marcados A, B y C careciendo de todo valor en el proceso, y que la misma es impertinente al proceso, por cuanto escapa al tema probatorio. Ahora bien, cabe destacar que el fin principal de la inspección judicial, es dejar constancia mediante un examen o reconocimiento que hace el juez por si mismo, de personas, cosas lugares o documentos, a fin de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión; sin embargo es importante recalcar que una inspección como la solicitada por la parte demandada, escapa al conocimiento tecnológico e informático que pueda tener un Juez sobre esa materia. En tal sentido , dicha prueba solo puede ser evacuada mediante una experticia, o mediante una prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio creado mediante Decreto Nº 1.024 – 10 de febrero de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001. En consecuencia se inadmite dicha prueba, por cuanto el medio para promoverla y evacuarla, no constituye el idóneo. (…omissis…)” Fin de la cita.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual inadmitió la prueba de exhibición y prueba de inspección judicial promovidas por la representación judicial de la parte demandada antes identificada.
En este sentido, la ciudadana abogada Mary Moreno, en representación judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., parte demandada en la presente causa, promovió pruebas mediante escrito de fecha 16 de enero de 2.014 por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes a considerar:
1. Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que Stanford Bank, S. A. Banco Comercial, hoy Banco Nacional de Crédito, C. A., exhibiera la Carta de Crédito Stand By, constituida por su representado, dirigida a garantizar la obligación demandada, estableciendo que la presunción grave que el citado documento se halla en poder de Stanford Bank, Banco Comercial, hoy Banco Nacional de Crédito, C. A., se evidencia del propio documento fundamental de la demanda, consignado y acompañado al escrito libelar marcado “C”, como lo es el documento de préstamo; asimismo, dispuso que en el caso que la demandante no llegue a exhibir la referida carta de crédito, señaló los documentos acompañados con la contestación de la demanda, marcados “B” y “C”, consistentes en la carta de crédito Stand By, todo ello a los fines de demostrar que la presente prueba es objeto de la litis, por haber opuesto la compensación, la indivisibilidad de las obligaciones, la excepción non adimpletis contractus, y el derecho de su representado de oponer las defensas pertinentes.
2. Promovió la prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 ejusdem, con el propósito que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, accediera a la página web: www.google.com, y buscara al “Grupo Financiero Stanford Bank”, y señalara los títulos que observare, así como se sirva imprimir las copias respectivas, con el fin de demostrar que Stanford Bank Banco Comercial formaba parte de un grupo financiero o unidad económica con el Stanford Bank Limited Antigua, en el sentido de ser un hecho notorio que pretende manifestar con la presente prueba.
Asimismo, la ciudadana abogada Daniela Caruso González, en representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, parte demandante en la presente causa, promovió pruebas por ante el juzgado a-quo, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2.014, del cual se extrae a consideración, lo siguiente:
1. Promovió la prueba documental marcada “Z”, referida al estado de cuenta emitido por su representada, en la que evidencia la posición deudora de la empresa demandada Viema Ingeniería, C. A. para el día 15 de enero de 2.014, en el cual discrimina los siguientes puntos: cliente, número de crédito, capital original y actual adeudado, intereses ordinarios y de mora, calculados conforme lo establecieron ambas partes de común acuerdo, que asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos sesenta y seis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.499.966,24), a los fines de demostrar que la parte demandada no ha realizado pago alguno de la obligación contraída con la entidad financiera, conceptos estos calculados desde el 22 de noviembre de 2008, hasta el 11 de mayo de 2012, de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas por las partes en el documento contentivo del préstamo.
Descrito lo anterior, la representante judicial de la parte demandante, abogada Daniela Caruso, en fecha 28 de enero de 2.014, se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte, Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., en los siguientes términos a considerar en la presente incidencia:
1. Que la prueba de exhibición de documento promovida por la demandada, referida a la carta de crédito Stand By, contempla una serie de requisitos concurrentes y concomitantes para que proceda la admisión de dicha prueba, que según la doctrina y jurisprudencia vigente en el país, debe acompañarse de copia del documento del que se quiera servir, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante, así como el aporte de un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halle en poder del adversario, requisitos estos a su decir, no fueron cumplidos por la demandada, de no consignar la copia del documento, la no evidencia que las documentales promovidas en la contestación hayan emanado de las partes, ni que se halle en poder de su representada, en el que la promovente no señaló el objetivo de la prueba, ni lo que quería demostrar con la misma; es por lo que solicitó al Juzgado de instancia sea desechada y no sea admitida la prueba de exhibición promovida por la demandada.
3. Que la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, resulta impertinente al proceso ya que la presente demanda versa sobre el requerimiento del pago de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, en cuanto a una supuesta conformación del grupo económico Stanford International Bank Limited (Antigua), que nada tiene que ver con su representada y Stanford Bank S. A., según lo indicado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante oficio de fecha 27 de enero de 2012, enviado al juzgado a-quo, estableciendo que la web es un servicio donde a diario se observan publicaciones e informaciones falsas, y se ubica tanto información como opinión de carácter subjetivo e impreciso que no son objeto de prueba; por lo que solicitó sea declarada inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la demandada.
Consecuencialmente, el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2.014, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, de las cuales admitió las presentadas por la demandante, al establecer que no son ilegales ni impertinentes, y a su vez admitió parcialmente las presentadas por la demandada, referidas a las documentales, a la exhibición de documento de estado de cuenta de Stanford Bank, y a la prueba de informes; por cuanto al resto de las probanzas promovidas por dicha accionada, tales como la exhibición de documento referido a la Carta de Crédito Stand By, y la prueba de inspección judicial, el Juzgado a-quo las inadmitió, estableciendo que en el caso de exhibición, la accionada no acompañó copia del documento y que los datos que aparecen en los documentos marcados “B” y “C”, resultaron ser incongruentes con los datos señalados en el documento que sirve de fundamento para la presente acción, ni tampoco señaló cual es el fin que pretende obtener con la exhibición del documento, es decir, no indicó aquello sobre lo que puede recaer la prueba; y en el caso de la prueba de inspección judicial, estableció que una inspección como la solicitada por la promovente, escapa al conocimiento tecnológico e informático que pueda tener un juez sobre esa materia, fundándose en que dicha prueba solo puede ser evacuada mediante una experticia o mediante una prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, y que no constituye el medio idóneo para promoverla y evacuarla.
Contra dicho auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada antes demandada, ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 10 de febrero de 2.014, contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición y de inspección judicial, así como de la admisión de documental promovida por la demandante, marcada “Z”, antes señalada, por lo que la fundamentó de acuerdo a lo siguiente:
1. Que la apelación a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, se fundamenta en el hecho de que se niega, que el documento fundamental de este proceso señala que se libra la Carta de Crédito Stand By a favor del Stanford Venezuela por el Stanford International Bank Limited, de tal manera, que a su decir, existe el referido documento que debe estar en poder de la contraparte por haberse constituido la garantía a su favor; que de no coincidir el número de referencia de la Carta de Crédito Stand By con el del documento marcado “C”, es un asunto que compete a la decisión de fondo, y que dicho dato puede variar, según lo previó el documento fundamental de la acción. Asimismo, que en relación a no indicar el fin que pretende obtener con la prueba, la Sala Constitucional ha señalado que esto no constituye negativa de la admisión, y que si señaló el fin u objeto de la prueba, al expresamente señalar que se opuso a la compensación, la indivisibilidad de las obligaciones contenidas en el documento de préstamo.
2. Que constituye una violación del debido proceso y del orden público, haber admitido el juzgado a-quo la prueba documental marcada “Z”, por no formar parte de la traba de la litis, ya que la actora no demandó los intereses que se sigan causando después de la interposición de la demanda; que las pruebas documentales solo pueden ser promovidas con el libelo y en la contestación, de acuerdo con el procedimiento agrario; asimismo, de haberse demandado, solo puede ser demostrado a través de una experticia complementaria y no una prueba documental emanada de la propia parte.
3. Que la apelación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial se basa en que la demandada no pretende demostrar la veracidad o no de la información contenida en los distintos titulares del portal web, sino en que el juez deje por sentado por vía de inspección lo que percibe a través del sentido de la vista al ingresar al portal web señalado, de la forma indicada, por lo que su valoración o no será objeto del fondo de la causa.
Visto el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, el tribunal A-quo en fecha 11 de febrero de 2.014, lo admitió en los siguientes términos:
“(…omissis…) Ahora bien, se observa de la diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2014, que la apoderada de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para ejercer el recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional, aún cuando se trata de un auto, es mandato del criterio vinculante de (sic) Sala constitucional de fecha 30/05/2013, que impone el deber de la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento agrario. ASÍ SE DECIDE. Con base a todos los argumentos antes expuestos, este juzgado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO y lo oye en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. (…omissis…)” Fin de la cita.
En estos términos quedó trabada la síntesis de la controversia.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana abogada Daniela Caruso González, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, presentó libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), sigue en contra de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., y los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca. (Folios 1 al 6).
En fecha 18 de abril de 2012, la ciudadana abogada Brigitte Di Natale A., en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A. y de los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea Alfonzo, Oswaldo Enrique Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha Chauca, contestó la demanda por medio de escrito que presentó ante el juzgado a-quo. (Folios 16 al 33).
En fecha 16 de enero de 2.014, la abogada Mary Moreno, en representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa mediante escrito presentado ante el juzgado a-quo. (Folios 43 al 46).
En fecha 22 de enero de 2.014, la abogada Daniela Caruso, en representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la presente causa mediante escrito presentado ante el juzgado a-quo. (Folios 49 al 54).
En fecha 28 de enero de 2.014, la representación judicial del Banco Nacional de Crédito C. A., parte demandante, hizo oposición a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería, C. A., parte demandada. (Folios 58 al 62).
A través de auto de fecha 04 de febrero de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas, de las cuales admitió enteramente las promovidas por el demandante, y admitió parcialmente las propuestas por la demandada, de las cuales inadmitió las referidas a la exhibición de documento e inspección judicial. (Folios 63 al 70).
En fecha 10 de febrero de 2.014, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto de fecha 04 de febrero de 2.014 dictado por el juzgado a-quo, el cual inadmitió pruebas promovidas por dicha parte. (Folios 76 al 80).
Por medio de auto de fecha 11 de febrero de 2.014, el Juzgado a-quo admitió la apelación ejercida por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada. (Folios 81 al 87).
En fecha 08 de abril de 2.014, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró oficio Nº 2014-300, en el cual remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 98).
En fecha 07 de mayo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, le dio recibo al presente expediente. (Folio 98 vto).
Mediante auto dictado por este tribunal ad-quem, en fecha 13 de mayo de 2.014, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines que las partes puedan promover y evacuar sus pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; vencido el cual, se fijará la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes de las partes, en el tercer (3º) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso de pruebas, por lo que una vez verificada la audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, y se publicará el fallo íntegro en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia oral. (Folio 99).
En fecha 26 de mayo de 2.014, la abogada Daniela Caruso, actuando como co-apoderada judicial del demandante, presentó por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, escrito de consideraciones en la presente apelación. (Folios 100 al 102).
En fecha 28 de mayo de 2.014, los abogados Carmen Giménez Raven y Alejandro Obelmejía La Torre, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada, por medio de escrito promovieron pruebas ante esta alzada. (Folios 116 al 118).
En virtud del vencimiento del lapso de pruebas, este juzgado ad-quem dictó auto en fecha 02 de junio de 2.014, a través del cual fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyendo el de su fijación, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral de informes de las partes, conforme el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 129).
En fecha 04 de junio de 2.014, se realizó por ante este tribunal superior, la audiencia oral de informes, con la comparecencia de las partes, en la que se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de dicho acto de informes, de acuerdo al artículo 229 ejusdem. (Folios 130 y 131).
En fecha 11 de junio de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario dictó el dispositivo de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 132 y 133).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2.014, por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Viema Ingeniería C. A., y de los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea, Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2.014, de conformidad con lo dispuesto en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 12º y 15,° que establecen la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las acciones derivadas de créditos agrarios y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada; y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2.014, esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal (4º) del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a saber:
La presente apelación es ejercida por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale, en fecha 10 de febrero de 2.014, quien para el momento de ejercer dicho recurso, actuó como co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Viema Ingeniería C. A., y de los ciudadanos Juan Carlos Magual Mande, Ricardo Manuel Egea, Oswaldo Anzola Pérez y Jorge Antonio Vilacha, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2.014, que inadmitió la prueba de exhibición de documento y de inspección judicial promovida por la apelante, en el sentido que la promovente no indicó la finalidad de aquello sobre lo que puede recaer la prueba, y que el medio para promover la inspección judicial, no constituye el idóneo.
Asimismo, la representante judicial de la demandada fundamentó su apelación en el hecho que la prueba de exhibición de documento, al momento de promoverse, no requiere de un cumplimiento estricto para promoverse, es decir, que el no señalarse el fin con el que se pretende obtener con esta prueba, no puede constituir negativa de la admisión de la prueba, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria; que esta representación alegó que si señaló el objeto de la prueba, al indicar las defensas opuestas de las obligaciones derivadas del documento fundamental de la presente acción. De igual forma, argumentó que la prueba de inspección judicial, no representa un impedimento para que el juez de instancia acceda al sitio web señalado por la promovente, y deje por sentado lo percibido con el sentido de la vista, sin tener en cuenta la veracidad o no de lo allí contenido.
En tal sentido, una vez admitida y oída la apelación en un solo efecto en fecha 11 de febrero de 2.014, por el juzgado a-quo, se remitió la presente causa a este Juzgado Superior Primero Agrario, a la que se le dio entrada y se abrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro del cual, los ciudadanos abogados Carmen Amelia Giménez Raven y Alejandro Obelmejía Latorre, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de mayo de 2.014, en el cual promovieron las siguientes pruebas: 1) Copia certificada por el juzgado a-quo, de diligencia suscrita por la accionada-apelante, de fecha 20 de marzo de 2.014, en la cual señaló las actas a ser certificadas en virtud de la apelación interpuesta; y 2) Copia certificada por el juzgado a-quo, de contestación del tercero Stanford International Bank Limited, en fecha 05 de diciembre de 2013 que evidencia que en fecha 07 de agosto de 2008, emitió la Carta de Crédito irrevocable a favor de Stanford Bank S. A., para demostrar que el Banco Nacional de Crédito C. A., adquirió los activos y pasivos del Stanford Bank S. A., que dicho instrumento financiero se encuentra en su poder y que por ende la prueba de exhibición de documento promovida en primera instancia debía ser admitida por el tribunal de instancia.
Descrito lo anterior, se observa que las pruebas presentadas por la demandada-apelante, se refiere a actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que la copia certificada de la diligencia, demuestra una situación que fue ya cumplida por el tribunal de la causa, al remitir la apelación a esta alzada; y en señalamiento a la copia certificada de la contestación del tercero, este forma parte del iter procedimental del juicio, por lo que tales actuaciones ya constan en el expediente, por tanto no son objeto de pruebas, y que por el principio de la notoriedad judicial que ha desarrollado ampliamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la facultad de los jueces de indagar en los archivos del tribunal la existencia de fallos y actuaciones que se hayan dictado y sean conexos a la controversia, razón por la cual son del pleno conocimiento de este Juzgado, motivo por el cual, dicho escrito de pruebas no es apreciado por este sentenciador, dada la excepcional y especial calidad de medios probatorios que deben ser promovidos y evacuados en esta segunda instancia.
Llegado el momento para la celebración de la audiencia de informes de las partes en esta Alzada, la ciudadana abogada Carmen Amelia Giménez Raven, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada-apelante, expuso entre otras consideraciones a su decir que si bien el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que en los juicios orales las sentencias interlocutorias son inapelables, también establece una excepción que es la disposición especial en contrario y que mas disposición especial suprema que el artículo 49 de la constitución que establece el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales son derechos inviolables, que el mismo se ve reforzado con el artículo 257 de nuestra carta magna, el cual establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, reforzado a su vez con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la existencia del principio de la doble instancia, el cual es necesario para que la justicia sea equitativa, que deben considerarse especiales y supremas las disposiciones constitucionales las garantías y no una interpretación restringida del artículo 228 ejusdem. Por lo tanto solicitó de acuerdo con el artículo 7 de la constitución, que se le de una aplicación correcta al artículo 228 de la ley especial agraria. Asimismo pasó a referirse a las pruebas, en el caso de la exhibición del documento, que quedó totalmente demostrado en el contrato de crédito, que la carta de crédito Stand By puede cambiar su número de referencia, y que la presunción grave que se encuentra en poder del Banco Nacional de Crédito, quien absorbió los activos y pasivos de Stanford Bank. Asimismo, en relación a la prueba de inspección judicial, solamente fue solicitada a los fines que el juzgador de instancia deje constancia de lo que observe de la página web, sin establecer la veracidad o no de lo allí observado. En referencia a la prueba documental marcado “Z” presentado por la actora, esta viola el debido proceso, ya que los intereses no fueron demandados por la accionante en el momento de la interposición de la demanda. Por todo ello, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo, el juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana abogada Daniela Caruso González, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, expuso entre otras consideraciones que se permitió señalar que según el articulo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -4las sentencias interlocutorias son inapelables, que en dicha ley no existe expresa autorización para los jueces en cuanto a la apelación en los autos de admisión de pruebas; asimismo hizo mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de abril 2014, que declaró no conforme a derecho la desaplicación del artículo 228 ejusdem, que los gravámenes que puedan causar la interlocutoria, pueden ser subsanados en la sentencia definitiva. En virtud de lo anterior pidió sea declarada inadmisible la apelación. Asimismo se permitió señalar que en cuanto a la prueba de exhibición promovida por su contraparte, señaló que la copia simple fue desconocida dentro del lapso procesal, y aunado al lapso de evacuación de pruebas, se recibió el oficio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala que Stanford Bank no se constituye como un grupo financiero sino que cada uno de los bancos posee personalidad jurídica propia; que además de ello, la jurisprudencia establece que la parte promovente debe indicar cual es objeto que se pretende demostrar con esa prueba. Señaló que en cuanto a la inspección judicial, lo cual no arroja ningún tipo de certeza que en internet se puede obtener información poco veraz o no ciertos. Por lo anterior solicitó se declare inadmisible la apelación por la parte demandada.
En tal sentido y vistas las exposiciones de las partes en el acto oral de informes, este tribunal debe hacer mención en relación a los argumentos expuestos por la parte actora, referido a la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, arguyendo la parte actora, que en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº 209, de fecha 07 de abril de 2.014, caso: Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal; se estableció la no conformidad a derecho de la desaplicación efectuada por este Juzgado del in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluyendo que las sentencias interlocutorias en el marco del procedimiento oral agrario son inapelables; que tal ejercibilidad del recurso de apelación, va en contra de los postulados que tan celosamente ha resguardado dicho instrumento normativo, en el que evidentemente, y que por mandato del Alto Tribunal, es de aplicación directa, dado que el contenido o alcance de la interpretación de las normas, son vinculantes para las demás salas y los tribunales que conforman el Sistema de Justicia.
Para resolver, este Tribunal considera pertinente en primer término, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, Nº 635, caso: Santiago Barberi Herrera; que entre otros puntos de interés, instituyó la obligación de los juzgados de primera instancia agraria de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la apelación propuesta; y en tal sentido dispuso:
Sic “(…omissis…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…omissis…) (Cursivas y negritas del Juzgado Superior, fin de la cita)
Visto lo antes expuesto, este tribunal considera que el pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación, corresponderá en todo momento al tribunal que emitió la decisión de la que se recurre, siendo que, tanto la doctrina y la jurisprudencia, establecen la relación jurídica existente entre la ejercibilidad y el medio para recurrir de la resolución dictada por el tribunal ante quien se impugna dicha resolución, observándose que indiscutiblemente, resultará el tribunal de primera instancia el órgano jurisdiccional que debe declarar o no la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido, conforme a los postulados antes mencionados y que son de insoslayable cumplimiento por los órganos jurisdiccionales, por lo que hacer un pronunciamiento de inadmisibilidad en este momento del proceso, atentaría contra el orden público constitucional establecido, referido a las garantías del derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia.
Es así, que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente admitió el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2.014 por la abogada Brigitte Di Natale, en contra del auto dictado por dicho tribunal en fecha 04 de febrero de 2.014, que inadmitió las pruebas de exhibición de documento e inspección judicial promovida por la apelante, evidenciándose que el juzgado a-quo, resultaba la instancia judicial competente para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.
Aunado a ello, el criterio jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional Nº 209, de fecha 07 de abril de 2.014, caso: Banco Nacional de Crédito, C. A., Banco Universal, argüido por la parte actora, que estableció la no conformidad a derecho de la desaplicación efectuada por este Juzgado del in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no estableció los efectos en el tiempo de su aplicación, razón por cual considera este sentenciador que el mismo debe considerarse con efectos ex nunc o hacia el futuro; en ese sentido, se observa que en el caso de marras, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 10 de febrero de 2.014, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el auto dictado por el mismo en fecha 04 de febrero de 2.014, siendo admitido en fecha 11 de febrero de 2.014; comprobándose así palmariamente, que la apelación fue ejercida con anterioridad a la fecha en que el máximo tribunal de la República emitiera su decisión vinculante; por lo que este sentenciador considera que no es procedente aplicar un criterio jurisprudencial no vigente para el momento en que fue interpuesta la apelación por parte de la demandada, en atención al principio de la eficacia de la ley procesal en el tiempo.
En consecuencia, declara IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la abogada Daniela Caruso González, en representación judicial de la parte actora, Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal, referido a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, procediendo de esta Alzada a pronunciarse respecto de la apelación propuesta. Así se declara.-
Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a referirse acerca de los fundamentos de la apelación formulados por la parte demandada, específicamente sobre la inadmisión de las pruebas promovidas por la demandada-apelante en primera instancia agraria, en concreto de la prueba de exhibición de documento y prueba de inspección judicial.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento, esta superioridad, en primer término observa lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de exhibición, la cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario..
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Fin de la cita, negritas y cursivas de la Alzada).
Expuesto lo anterior, se desprende de dicho artículo, que la exhibición de documento tiene por objeto exigir a la parte contraria o a un tercero, que exhiba un documento que presuntamente se halle en su poder, con los requisitos allí expuestos, los cuales deben ser cumplidos por el solicitante para servirse de ella.
A estos efectos, el solicitante deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halle en poder de su adversario.
En el caso en concreto, se observa que la parte demandada, sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., en el lapso de pruebas aperturado por el juzgado a-quo, promovió la prueba de exhibición de documento con la finalidad que la demandante, Banco Nacional de Crédito, C. A., exhibiera la carta de crédito Stand By, emitida por Stanford Bank, S. A. Banco Comercial, constituida a favor de la misma; asimismo, que la presunción grave que se encuentra en poder del adversario lo fundamenta en el mismo documento de préstamo como documento fundamental de la acción, que señala la emisión de la carta de crédito Stand by; de igual manera indicó que dicho préstamo está garantizado por dicha carta de crédito tal como se extrae del documento de préstamo (véase folios 7 al 15 del presente expediente), del cual se extrae lo siguiente:
Sic. “(…omissis…) El préstamo agropecuario que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE está garantizado con Carta de Crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited con referencia del Banco emisor Nro. 311765, a favor de Stanford Bank, S. A. (…) El titular de la mencionada Carta de Crédito Stand By, expresamente declara que en caso de renovarse la Carta de Crédito Stand By, en iguales condiciones de plazo, beneficiario, aplicante y con los mismos fondos, esta garantizará automáticamente y en igualdad de condiciones el Préstamo Agropecuario que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE; independientemente de que por motivo de la renovación, la Carta de Crédito Stand By sea identificada por el Banco emisor con un nuevo número de referencia distinto al originalmente asignado. (…omissis…)” Sic. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
De lo antes extraído, se deduce que indiscutiblemente, en el documento de préstamo aparece establecida la constitución de la garantía a través de una Carta de Crédito Stand By, a favor de Stanford Bank, S. A. Banco Comercial, -ente absorbido por el hoy accionante Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal-, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 436 de la norma adjetiva civil, referido a que “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (…)”.
Asimismo, se pudo comprobar que la demandada, al momento de promover la prueba de exhibición, si bien no acompañó la copia del documento del que se quería servir, la misma señaló los datos concernientes a la afirmación de la existencia de la carta de crédito Stand By, tal como se señaló anteriormente, y el medio de prueba lo constituye el documento de préstamo, que fue consignado por la actora junto con el libelo de la demanda, tomándose en consideración, que una vez incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, éstas pertenecen al proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; por lo tanto, dicho medio de prueba, como es el documento de préstamo o contrato de préstamo, suscrito por la sociedad mercantil Viema Ingeniería, C. A., y Stanford Bank S. A. Banco Comercial, viene a dilucidar el pedimento de la promovente de la exhibición de documento y el objeto de la prueba en el proceso, por lo que yerra el juzgado a-quo al momento de inadmitir tal probanza, es por lo que quien aquí decide declara PROCEDENTE el alegato referido a la prueba de exhibición de la Carta de Crédito Stand By, y ordena al juzgado a-quo, a admitir la referida probanza. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la inadmisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la demandada-apelante, este sentenciador considera importante resaltar lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Fin de la cita, negritas y cursivas de la Alzada).
Cabe destacar que la representación judicial de la parte demandada-apelante, promovió la prueba de inspección judicial con la finalidad que el Juez de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, accediera al navegador “Google”, y verificara al “Grupo Financiero Stanford Bank”, y observare si realmente Stanford Bank S. A. Banco Comercial, formaba parte de dicho grupo financiero, esto es que solicitó que el juez del a-quo, por medio de una inspección ocular, sin necesidad de conocimientos periciales, ni de una experticia, ya que la demandada invocó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la inspección judicial, se puede practicar sobre archivos, papeles, libros y documentos en general, por lo que la jurisprudencia patria ha señalado y ha dejado por sentado que la inspección judicial, en principio solamente se limita a dejar constancia de los lugares, hechos, situaciones que tengan relación con el hecho debatido, orientado a satisfacer una serie de requisitos que deben ser concomitantes para la validez y eficacia probatoria, toda vez que, como se asentó antes, la procedencia de realizar la inspección judicial, no requiere de conocimientos periciales, es decir, en el caso en concreto, no se requiere de conocimientos tecnológicos e informáticos para acceder a un sitio web, máxime en los tiempos actuales, donde el desarrollo de la tecnología ha adquirido un avance impresionante en los últimos tiempos que permeó al derecho probatorio en general y a la necesidad de ajustar éste a los avances informáticos en aras de la búsqueda de verdad, como fin del proceso.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo referente a la evacuación de la prueba libre, en sentencia de 04 de Junio del 2004, Nro. 490, Expediente Nº 03-650, Caso: sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK C.A., donde estableció lo siguiente:
“….En el caso de autos la parte accionante (…) promovió la prueba de reproducción de los hechos como una prueba libre y planteó que podía ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como señalare el Tribunal, sugiriendo la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial. Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación. (Fin de la cita, cursivas y subrayado del Tribunal)
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que en el caso en concreto correspondía al juez a-quo, al momento de pronunciarse respecto de la admisión de este tipo de prueba libre, indicar al promoverte la fórmula más pertinente de evacuación de la misma, si estimaba como confuso el medio propuesto, y no proceder a inadmitir de plano, como en efecto inadmitió dicha prueba, toda vez, que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Por otra parte, respecto de la pertinencia de la prueba de inspección judicial sobre páginas webs, el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, vino a regular lo referente a los proveedores de servicios que emiten un certificado electrónico de certificación para que la prueba de inspección judicial tenga plena validez, sin embargo en la actualidad no se ha comenzado a utilizar dicha figura, ya que la estructura que regulará la misma aun se encuentra en proyecto. Sin embargo, observa esta Alzada que el artículo 4 de la referida Ley, permite a la parte promovente de este tipo de prueba libre, consignar de manera impresa (documentales) el contenido de la página web de la que se quiere hacer valer, la cual tendría el mismo valor atribuido en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
Artículo 4.- Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración. (Fin de la cita, cursivas y subrayado del Tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, y visto que la prueba de inspección judicial, y específicamente en el presente caso, una inspección dirigida a dejar constancia de lo que ve el juez de instancia, no comporta una situación que amerite una experiencia para que sea admitida la prueba, por lo tanto, este sentenciador declara PROCEDENTE el alegato relacionado a la prueba de inspección judicial, yue se ordena al juzgado a-quo, indique el procedimiento a seguir para la evacuación dicha probanza, siguiendo para lo ello lo previsto en el presente fallo. Así se declara.-
En relación a la apelación contra la admisión de la prueba promovida por la actora, marcada “Z”, antes señalada; la demandada apeló una admisión de prueba promovida por su contraparte, que a la vista del acervo jurídico-legal, no es viable, en el sentido que no fue una prueba que haya promovido la apelante, y como ya se ha dicho anteriormente, este tribunal no puede pronunciarse con respecto a un punto en el cual pudo la parte demandada-apelante atacar esa admisión de un modo procesal permitido en la legislación, en cuanto existen todos los mecanismos legales para impugnar la admisión de dicha prueba.
Asimismo, la apelante ostentaba de otros medios atacables, como la oposición o impugnación de documentos, tal como lo estatuye la ley que corresponda su aplicación, por lo que apelar de una admisión otorgada a la otra parte, más si el apelante no fue el que promovió la prueba, no es la vía idónea para impugnar de una prueba.
Es por lo que quien decide, declara IMPROCEDENTE la apelación referida a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, contentiva del documento original de la posición deudora al 15 de enero de 2.014, marcado “Z”, emitido por el Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en atención, este Tribunal y a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, referidos al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, así como al debido proceso, el derecho a la defensa, ajustándose a los criterios, a las realidades del siempre dinámico derecho agrario debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada Brigitte Di Natale en fecha 10 de febrero de 2.014, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de febrero de 2.014. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato referido a la inadmisión de la apelación, en lo que respecta a la disposición contenida en la parte in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de 2.014, por la ciudadana abogada BRIGITTE DI NATALE, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2.014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia declara PROCEDENTE el alegato referido a la prueba de exhibición de la Carta de Crédito Stand By, y el alegato relacionado a la prueba de inspección judicial en los términos expuestos en el extenso del presente fallo, por lo que se ordena al juzgado a-quo, que admita la referida probanza de exhibición antes reseñada e indique el procedimiento a seguir para la evacuación de las documentales contenidas en la página web referida al “Grupo Financiero Stanford Bank”. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE la apelación referida a la admisión de la prueba promovida por la parte actora, contentiva del documento original de la posición deudora al 15 de enero de 2.014, marcado “Z”, emitido por el Banco Nacional de Crédito, C. A. Banco Universal. Así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ BELLO
Expediente Nº 2.014-5448
HGB/CB/ap.
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