REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8018

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.959.849, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO TOMEDES OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.384, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 07 de septiembre de 2007, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior por auto de fecha 9 de octubre de 2007, ordenó a la parte actora reformular el escrito del recurso, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre su admisión.

El 22 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de reformulación de querella, y por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se admitió el recurso ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 20 de mayo de 2008, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de mayo de 2012, se enunció el dispositivo del presente fallo declarándose con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señala el actor que en fecha 21 de febrero de 2007, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, el cual denuncia fue sustanciado con irregularidades. Asimismo, afirma que para el 5 de marzo de 2007, aún no cursaba en el expediente administrativo la formulación de cargos, ello a pesar de haber finalizado el período para que la Administración efectuara dicha actuación, razón por la cual denuncia que le fueron conculcados sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Alega que en el transcurso del procedimiento administrativo llevado en su contra, se manejó información errada con respecto a los Institutos educativos donde cursó estudios superiores, trayendo como consecuencia que la decisión del acto administrativo se encuentre basada en un falso supuesto de hecho.

Expone que si bien es cierto en la síntesis curricular presentada ante el órgano querellado en la oportunidad de su ingreso, afirmó poseer un Titulo de Técnico Superior Universitario emanado de un Instituto no facultado por el Ministerio de Educación para otorgar tales, no es menos cierto que si poseía dicho nivel académico desde el año 1995, pero que por un error material transcribió una Institución educativa distinta a la que efectivamente egresó.

Denuncia que la Administración actúo de forma apresurada, al haberle impuesto la sanción de destitución por haber presuntamente incurrido en una falta de probidad, pues no tomó en consideración el cabal desenvolvimiento en sus funciones, así como la aprobación de los exámenes y cursos realizados, razón por la cual señala que debió haberle impuesto sólo una sanción de amonestación.

Aduce que la Administración no hace mención en la resolución que la gravedad del hecho era proporcional con la sanción de destitución, pudiendo también aplicarle, a su decir, la suspensión o amonestación del ejercicio del cargo, violando así el principio de proporcionalidad de la pena.

Con base a lo anterior solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 7 de septiembre de 2007, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo Técnico Tributario Grado 6, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada ADA FERNÁNDEZ URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Señala que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por el órgano al cual representa cumplió con todas las fases establecidas en la Ley apegado a los principios y derechos constitucionales que asisten al querellante, pues el actor fue debidamente notificado y ejerció su derecho a la defensa teniendo acceso al expediente en varias oportunidades, presentando escrito de descargo, y actuando en fase probatoria.

Afirma que la averiguación disciplinaria llevada a cabo por la Administración se originó por una serie de irregularidades referidas al titulo de técnico universitario presuntamente ostentado por el accionante al momento de su ingreso al órgano para el cual prestaba sus servicios; y una vez comprobada la actuación irregular e inmoral del ciudadano Gregori Moreno, lo cual afirma se corresponde con el supuesto de derecho establecido en la norma aplicada, resultó como consecuencia que se produjera el acto de destitución dictado por la Administración en uso de su poder disciplinario, totalmente apegado a derecho.

Aduce que su representado “(…) en todo momento respeto la proporcionalidad y debida adecuación entre el supuesto de hecho -la falta cometida debidamente comprobada que dio lugar al acto administrativo de destitución- y la finalidad de la norma, en virtud de haberse comprobado que los hechos ocurridos en el caso bajo análisis se subsuimían dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad (…)”

Finalmente, alega que no se violentó ningún derecho al accionante, motivo por el cual solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

Pretende el accionante la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 7 de septiembre de 2007, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Aduanero y Tributario, mediante la cual se le destituyó del cargo de Técnico Tributario Grado 6, por haber incurrido en la causal de destitución referida a la falta de probidad, al haber presuntamente consignado ante dicho órgano, títulos de Técnico Medio y Técnico Superior falsos. Afirmando, que con dicha actuación fueron conculcados sus derechos al debido proceso y a la defensa, que se vio vulnerado el principio de proporcionalidad al aplicar dicha sanción, así como que al acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto.

Respecto a la denuncia formulada por el actor referida a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso señala que acudió ante la Administración el día 5 de marzo de 2007, a solicitar copia del acto de formulación de cargos, no encontrándose el mismo anexo al expediente, aún cuando ya había finalizado el lapso para la consignación de dicha actuación, lo cual se verifica del contenido del acta inserta al folio 35 del expediente administrativo; no obstante, de la misma se desprende que se dejó constancia de habérsele entregado copia de la formulación de cargos al hoy recurrente, por lo que el funcionario pudo conocer los hechos y el fundamento de la Administración para su averiguación, y así poder ejercer las defensas que considerase pertinentes, tal y como lo realizó, por lo que a criterio de quien decide, no se vulneró el derecho a la defensa del actor.

En este mismo sentido, con relación a la violación al debido proceso, se evidencia en el expediente administrativo que la Administración cumplió a cabalidad todas las fases del iter procedimental, y que durante el transcurso del procedimiento disciplinario incoado en contra del actor, éste utilizó todas las oportunidades para tener acceso al expediente así como para ejercer su defensa, por lo que una vez comprobada por la Administración su autoría en el hecho imputado, le impuso la sanción de destitución, motivo por el cual se desestima el alegato de violación de los mencionados derechos y garantías. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la violación al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduce el actor que en la resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-009318, la Administración no señala que la sanción de destitución sea proporcional al hecho que se le imputó, no siendo esta la única sanción aplicable, a su decir, pudiendo también aplicarle la suspensión o amonestación del ejercicio del cargo.

Así, el artículo 12 eiusdem señala:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Se desprende del artículo supra transcrito, que la potestad discrecional de la Administración se ve limitada, ya que al momento de sancionar, debe revisar minuciosamente la infracción cometida, evitando que la sanción aplicada resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador.

Ante ello, es preciso señalar el contenido de la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318, objeto del presente recurso la cual expone los cargos formulados al actor, referidos a: “(…) la consignación del Título de Técnico en Administración Mención Relaciones Industriales, expedida [sic] por el Instituto Santa María en fecha 31/05/1195, al momento de concursar y aspirar al cargo de Técnico Tributario Grado 6 que detenta en este Servicio, el cual verificada su autenticidad por ante la Zona Educativa del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Asistente Ejecutivo de la Viceministro de Políticas Académicas del Ministerio de Educación Superior a través de comunicaciones Nos. 127CPP06 y VPA-Nº 000160-06, de fechas 15/08/2006 y 23/08/2006, respectivamente, señalaron que el mismo no figura como Título de Técnico Superior Universitario emitido por planteles de Educación Superior, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y al Consejo Nacional de Universidades, así como las irregularidades del Título Académico que lo acredita Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos, expedido por el Instituto Universitario de Mercadotecnia ISUM, el cual verificada su autenticidad ante el referido instituto, informó mediante oficio Nº SDA-007-2007, de fecha 30/01/2007, que el Titulo no es auténtico; (…)” procediendo, la Administración “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 56 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado por disposición expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a destituirlo del cargo de Técnico Tributario Grado 06, el cual viene desempeñando en la Gerencia General de Recurso Humanos de este Servicio, con vigencia a partir de la fecha de su notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del citado texto legal (…)”

Consecuentemente, el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Artículo 86. Serán causales de destitución: (…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”

Con referencia a lo anterior, se observa en relación al concepto de probidad lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española, el cual la define como honradez, rectitud de ánimo e integridad en el obrar, por tanto, toda conducta contraria a tales principios, configura en definitiva una falta de probidad.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, aprecia este Juzgado que los hechos aducidos por la Administración, como fundamento al procedimiento disciplinario instaurado al hoy recurrente, se subsumen perfectamente dentro de la causal de destitución referida a la falta de probidad, resultando la medida totalmente proporcional al supuesto de hecho acreditado al ciudadano GREGORI MORENO, motivo por el cual se desestima el alegato de violación al principio de proporcionalidad. Así se declara.

Por último, debe este Juzgador resolver el alegato referido a que si bien es cierto en la síntesis curricular presentada ante el órgano querellado en la oportunidad de su ingreso, afirmó poseer un Titulo de Técnico Superior Universitario emanado de un Instituto no facultado por el Ministerio de Educación para otorgar tales, no es menos cierto que sí poseía dicho nivel académico desde el año 1995, pero que por un error material transcribió una Institución educativa distinta a la que efectivamente egresó, entendiendo este Juzgador lo que realmente pretende demostrar, es que la consignación del título falso en que se fundamentó la Administración para destituirlo, no es cierta, por cuanto, él poseía el Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos egresado del Instituto Universitario de Mercadotecnia, lo cual vendría a configurar un falso supuesto de hecho.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nº 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Específicamente en cuanto a la modalidad del vicio de falso supuesto de hecho se ha establecido que se concreta cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación -decisión- administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa

Ahora bien, atendiendo al caso concreto la Administración al momento de determinar la presunta falsedad del Título que acredita al recurrente como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención: Recursos Humanos, señaló que: (…) el único y competente ente administrativo que puede dar fe y constancia de la validez que debe tener un Título Académico, ya sea universitario, técnico y bachiller en sus diferentes menciones es el Ministerio de Educación y Deporte (…). En efecto, ante esta discrepancia en las comunicaciones suministradas por los diversos Institutos en que presuntamente el funcionario investigado cursó los estudios que el mismo indica en el expediente que se le instruyó, la prueba que determina si efectivamente es GREGORI MORENO CANALES o este Servicio quienes tienen la razón en el caso bajo análisis, es el Ministerio con competencia en la Materia, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (…)” -riela al folio 123 del expediente administrativo-.

Resulta oportuno señalar que la Jefa de de la Oficina de Control y Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior solicitó información a la Jefa del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios del ISUM, quien en fecha 26 de marzo de 2007 respondió: “(…) a su solicitud de verificación de la Copia de Notas certificadas y copia de Título, presentadas por el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, CI: 7.959.849 le informo lo siguiente: La copia de Título presentada por el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, no se corresponde con ningún original emitido por esta casa de estudios (…)” –riela al folio 89 del expediente administrativo-.

Consecuentemente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en fecha 8 de junio de 2007, dio respuesta a la solicitud de información, relativa a la verificación de datos académicos del ciudadano GREGORI MORENO CANALES realizada por el órgano querellado, a lo que expuso: “(…) e) En nuestros archivos no aparece registrado el título el [sic] Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas del precitado ciudadano. f) En Comunicación enviada al Instituto Universitario de Mercadotecnia, donde solicitamos la información, se nos respondió que el ciudadano: GREGORI MORENOS CANALES no es egresado de esa Institución y no obtuvo ningún título. (…)”.-riela al folio 88 del expediente administrativo- (Resaltado Nuestro)

De esto último se desprende que la Jefe de Control y Registros Académicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, ofició al Instituto Universitario de Mercadotecnia, a los fines de determinar si efectivamente el hoy recurrente había cursado estudios y obtenido el Título de Técnico Superior Universitario en Administración de empresas Mención Recursos Humanos

Así las cosas, es preciso traer a colación comunicación Nº SDA-007-2007, de fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual, la Directora (E) del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), remitió al órgano recurrido información suministrada por el Departamento de Control de Estudio, de dicha Institución, en la cual informa: “(…)
• En el mes de Febrero del 2007, durante un proceso de remodelación de nuestros archivos se ubicaron los registros y expedientes del ciudadano, los cuales fueron validados con los originales suministrados por la parte interesada.
Basada en lo anteriormente descrito le informo que el ciudadano GREGORY MORENO CANALES C.I. 7.959.849. Cursó estudios en este Instituto, egresado del mismo como Técnico Superior Universitario en Administración de empresa Mención Recursos Humanos en el periodo lectivo, 1995.”.

Tal información fue desestimada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud que: “(…) La anterior información suministrada por el Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), a primeras luces pareciera dar credibilidad a los dichos y afirmaciones del funcionario investigado en su escrito de descargos y a lo largo de todo el procedimiento administrativo que se le instruyó, sin embargo, esta Comunicación sólo debe tenerse como un indicio (…)”, por cuanto, como se señalo supra el competente para resolver las controversias planteadas era el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que la comunicación enviada por la Jefa del Departamento de Admisión, Evaluación y Control de Estudios, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universitaria, es anterior a la remitida por la Directora del Instituto Universitario de Mercadotecnia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que podría entenderse que para la fecha de la primera de éstas, el referido instituto aún no poseía la información definitiva referente a los datos académicos, así como a la verificación del título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos del hoy recurrente.

Aunado a ello, el actor a los fines de demostrar que si ostenta el Titulo de Técnico Superior Universitario emanado del Instituto Universitario de Mercadotecnia (ISUM), y así desvirtuar el hecho generador del acto administrativo de destitución -falta de probidad-, consignó ante este Órgano Jurisdiccional Copia Certificada del Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, que corre inserto bajo el Nº 68, Folio 68, tomo 4 del TERCER Trimestre, Año 1997 -riela a los folios 162 al 165 del expediente principal- .

En consecuencia, este Juzgador debe otorgarle pleno valor probatorio al ser éste un documento público, el cual no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte recurrida, infiriéndose de ello, que la Administración, al no realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de verificar la última información suministrada por el Instituto Universitario de Mercadotecnia, incurrió en un error al concluir que el Título de Técnico Superior Universitario del ciudadano Gregori Morales era falso. Así se declara.

De los anteriores planteamientos se deduce, que la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 07 de septiembre de 2007, adolece del denunciado vicio de falso supuesto, por haberse fundamentado en hechos que no se corresponden con lo acontecido, ya que se encuentra demostrado en autos el error en el que incurrió el Instituto Universitario de Mercadotecnia al informar que el ciudadano Gregori Moreno Canales no era egresado de esa Institución; así como la consignación de la Copia Certificada del Título que lo acredita como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas Mención Recursos Humanos, la cual se tiene como cierta, tal como se declaró supra, no resultando aplicable la causal de destitución contemplada en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento legal al acto impugnado. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, se anula el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2007-0009318 de fecha 07 de septiembre de 2007, y en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano GREGORI MORENO CANALES, al cargo que venia desempeñando como Profesional II, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su separación del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano GREGORI MORENO CANALES, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO TOMEDES OJEDA, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, considerando para ello las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCER: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

DANIEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8018
HLS/edra