REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9253

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.189, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.616.532, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella funcionarial en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de prestaciones de antigüedad y otros conceptos.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de noviembre de 2012, se admitió la querella y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 5 de junio de 2013, tuvo lugar la reanudación de la audiencia preliminar compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte querellante - DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA- y el apoderado judicial de la parte querellada -HUGO ALFREDO FERRER PACHECO-, quienes solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que suspenda la causa “…hasta tanto se verifique el pago…” de la prestación de antigüedad del actor convenida en el referido acto.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el abogado DWALIGHT PUCUTIVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.189, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.616.532, - actor -, manifestó que recibe “… del ente querellado el cheque número 41503222 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: Noventa y tres Mil Setenta y Nueve con Trece cem. (SIC) (Bs. 93.079,13) De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO (…), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, (…) con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en el acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” (…) a su representado, motivo por el cual ambas partes solicitaron (…) se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada por las partes en la sede de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2014. En ese sentido observa:

Visto que en el presente querella se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos, como es la transacción, previsto en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Así, con base a la solicitud de las partes, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa corre inserto a los folios 6 al 8 del expediente principal, copia del poder otorgado por el ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO MARÍN, parte actora en la presente causa al abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.189, para: “(…) convenir, transigir, desistir (…)” mismo abogado, vale decir, que suscribió la transacción. Igualmente consta a los folios 27 al 29, poder otorgado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FURELOS REY, titular de la cédula de identidad Nº 6.814.399, actuando con el carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al abogado HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, para “(…) desistir, convenir, conciliar, transigir…”.

Por tanto, visto que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de este Tribunal en fecha 19 de junio de 2014, por los abogados DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.189, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO MARÍN y HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en la presente querella, interpuesta por el abogado DWALIGHT NEIL PUCUTIVO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.189, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARTURO CASTILLO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.616.532, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solicitando el pago de sus prestaciones de antigüedad y otros conceptos.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 9253
HLS/kae.-