LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 007328.-
En fecha 5 de abril de 2013, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGÚNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH EDUARDO HERNÁNDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.992, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 015/13, de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda.
Por la parte querellada actuaron las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA YALLMERY ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.824 y 96.807, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.
En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2014, se dio lugar a la reunión entre las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual acudieron las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ y MARÍA YALLMERY ORTEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 104.824 y 69.807, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: iniciándose con el planteamiento del preámbulo del caso.
Manifestó, que “En fecha treinta (30) de abril y primero (1º) de mayo de dos mil doce (2.012) mediante sendos actos Nº IAPEM/ DG/ 03//01/ 4307/2012 Y Nº 0166/2012 (…) producidos por el Instituto [fue] designado para desempeñar el cargo de Copiloto.”.
Sostuvo, que el “…cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2.013) el Instituto dicta el acto impugnado; en el cual se [le] remueve del cargo de Copiloto.”
Señaló, que “En fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2.013) mediante sendos actos Nº IAPEM/DG/03/01/868/2012 Y Nº 0008 (…) producidos por el Instituto [fue] designado para desempeñar el cargo de Oficial.”, observándose que fue “…designado para desempeñar el cargo de Oficial con posterioridad a la fecha de [su] ilegal remoción del cargo de Copiloto, por lo tanto mal podría realizarse algún trámite que permitiera [reubicarlo] tal y como se ordena en el acto impugnado siendo que para el momento de [su] ilegal remoción del cargo de Copiloto [el] no era titular del cargo de Oficial.”
Indicó, que “…en fecha treinta (30) de abril de dos mil (sic) 2.012 [fue] 'conminado' a suscribir una renuncia al cargo de Oficial; la cual fue aceptada en esa misma fecha (…) como condición previa para [su] designación al cargo de Copiloto.
Alegó, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por cuanto “…se puede inferir que el Instituto torpemente implementó un proceso sistemático para desconocer las garantías de estabilidad en el ejercicio de la función Pública y el debido proceso…”
Adujo, que “…es falso que el cargo de copiloto sea un cargo de confianza, en primer lugar por no estar tipificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos como tal y por último las funciones de transporte de personal que desempeña el titular del cargo de Copiloto se limitan subordinadamente a las de acatar ordenes (sic) de movilización desde un helipuerto a otro de acuerdo a un plan de vuelo elaborado por un funcionario distinto y de menor jerarquía incluso que los niveles de Dirección y Coordinación del Instituto…”
Finalmente, solicitó su inmediata reincorporación al cargo de Copiloto de la División Aérea de la Dirección General del Instituto querellado, así como el pago se los salarios dejados de percibir.
II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella las abogadas YULIMAR GÓMEZ MUNOZ y MARÍA YALLMERY ORTEGA, antes identificadas, fundamentaron su contestación en los siguientes términos:
Señalaron, que “…el cargo de Copiloto es un cargo catalogado de confianza, debido que el querellante ejercía funciones sensiblemente vinculadas con la seguridad del estado, en tanto de su desempeño dependía el adecuado chequeo y funcionamiento de aeronaves del Estado (los helicópteros policiales propiedad de [su] representado), cuya mal-función podría comprometer la vida de los tripulantes (incluidas las autoridades institucionales y estadales), y eventualmente de otros ciudadanos que pudiesen ser víctimas de una colisión o defenestración, por lo que su cargo ha sido catalogado como de estricta confianza en la División de Aviación, unidad adscrita a la Dirección General de [su] representado.”
Indicaron, que las funciones desempeñadas están “…directamente relacionadas con la seguridad aérea (y en consecuencia con la seguridad del Estado), las funciones del querellante también requerían de un alto grado de confidencialidad en tanto la División Aérea conoce los itinerarios, destinos, horarios objetivos, etc., tanto de los programas de patrullaje aéreo como de los traslados de altas autoridades de la entidad (Gobernador, Secretaria de Estado, Director General de la Policía, etc.), condición que justifica la calificación del cargo como de Confianza de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Manifestaron, que “El querellante es personal aeronáutico conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Aeronáutica Civil, que prevé que el personal aeronáutico está integrado por el conjunto de personas que en vuelo o en tierra, desarrollen actividades que estén directamente vinculadas al vuelo y mantenimiento de las aeronaves.”
Sostuvieron, que “…el cargo de copiloto de los helicópteros (perteneciente a [su] representado) desempeña funciones relacionadas al espacio aéreo, por lo que, deben ser personal de confianza, para garantizar la seguridad de la circulación y el tráfico aéreo, en virtud de encontrarse involucrado actividades directamente con el Cuerpo de Seguridad del Estado…”
Arguyeron, que su representado “…es un cuerpo policial estadal que tiene a su cargo aeronaves catalogadas como 'aeronaves de estado', según la clasificación dada en el artículo 17 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo tanto, el personal aeronáutico de la División Aérea adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del [e]stado Miranda es de confianza y en virtud de las funciones que desempeñan pueden ser removidos del cargo cuando se considere necesario, no existiendo obligación de abrir un procedimiento administrativo de carácter disciplinario…”
Por otra parte, alegaron que “…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que, se puede constatar del historial personal (…) que [su] representado llevó a cabo el procedimiento previsto en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa [vigente], que consagran el procedimiento a seguir en sede administrativa para el caso de disponibilidad y reubicación de un funcionario de carrera que se encuentre ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción, en consecuencia, en el historial cursa un acto administrativo de remoción del querellante (…) así como un acto administrativo donde se reubica al cargo de carrera que ocupó en la Institución…”, por lo que manifiestan que “…en ningún momento se ha desconocido la estabilidad laboral del querellante, al contrario se llevó a cabo el procedimiento para su reubicación al cargo como funcionario policial con la jerarquía de OFICIAL, aún cuando éste había renunciado por voluntad propia.”
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, indicaron que “…la normativa aplicada por [su] representado en el acto administrativo recurrido es la adecuada para remover a los funcionarios que ocupen cargos de confianza, que ejercen funciones involucradas directamente con las actividades de seguridad del estado, tal como lo consagró el legislador en sus artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se removió del cargo al querellante se encuentra ajustado a derecho y se corresponde con la normativa vigente y existente en nuestro ordenamiento jurídico.”
Igualmente, precisaron que “…el querellante es FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO de [su] representado, siendo reubicado en su cargo de carrera policial con el rango de 'OFICIAL', cargo que ocupó antes del nombramiento como Copiloto. Tal reubicación se hizo debido que el querellante era un funcionario de carrera que detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, [su] representado dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”
Finalmente, solicitaron se declare sin lugar el presente recurso, y en consecuencia se niegue la reincorporación al cargo con sus respectivos sueldos, por resultar a todas luces improcedente el petitorio.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:
Pretende el querellante la nulidad absoluta de Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 015/13, de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda, mediante el cual se removió del cargo de Copiloto de la División Área al ciudadano Joseph Eduardo Hernández Rivera, antes identificado, aduciendo para ello que el referido Acto es nulo por encontrarse incurso en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En virtud de lo anteriormente señalado, quien decide debe en primer lugar determinar la naturaleza del cargo ejercido, por lo que se procede a indicar que dentro de la Administración Pública se distinguen dos tipos de funcionarios, los que ejercen cargos de carrera y los que se desempeñan en cargos de libre nombramiento y remoción, ambos referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente, a aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente, y los segundos, son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
De modo que, no basta que en un acto administrativo un cargo determinado sea catalogado como de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuya ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza de manera de demostrar objetivamente tal condición; pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, la interpretación debe ser restrictiva; en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción. En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza:
“…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se observa que los cargos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, que deja entender la existencia no de un mero y simple deber de discreción o reserva que se impone como deber a todo funcionario público, sino que señala taxativamente donde ha de desempeñar dichos cargos para ser considerados como de confianza, indicando que serán los ejercidos en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, así como también aquellos que comprendan actividades de seguridad del estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otros.
Como se desprende de lo expuesto, para determinar que un cargo es de confianza, debe analizarse en cada caso, si las funciones desarrolladas por el funcionario o funcionaria encuadran con los supuestos que menciona el artículo, estudiando de manera detallada la actividad desarrollada para determinar si las actividades principales del funcionario en cuestión requieren o no de un alto grado de confiabilidad.
Lo anterior conlleva necesariamente a analizar las funciones ejercidas por el querellante en el ejercicio del cargo de Copiloto de la División Aérea adscrito a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así tenemos que, según se desprende de la “DESCRIPCIÓN FUNCIONES DE LOS COPILOTOS”, que riela al folio 115 del expediente administrativo, el cual se encuentra debidamente suscrito por el Capitán Gabriel Guzmán, actuando en su carácter de Jefe de la División Aérea, que las funciones inherentes al cargo de Copiloto, antes mencionado, son las siguientes: 1) Chequeo diario de las aeronaves según manual del fabricante. 2) Colaborar con la limpieza y pulcritud de las aeronaves. 3) Verificación y actualización de las bitácoras de vuelo. 4) Asistencia con los equipos de a bordo (audífonos, GPS, bengalas, radio portátil, entre otros). 5) Realización de planes de vuelo. 6) Realización del libro de novedades diarias (llenarlo y enviar novedades en los correos respectivos). 7) Velar por las instalaciones físicas de la División Aérea, de los bienes muebles e inmuebles. 8) Chequeo de niveles y estado físico de las unidades asignadas a la unidad.
A tenor de lo dispuesto anteriormente, resulta claro que las funciones desempañadas en el cargo de Copiloto, por el ciudadano Joseph Eduardo Hernández Rivera, antes identificado, son funciones que requieren un alto grado de confidencialidad en la División Aérea adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, las cuales encuadran dentro de las determinadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Igualmente, cabe agregar que riela al folio 14 del expediente judicial, Oficio Nº IAPEM/DG/03/01/4307/2012, de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual se designó al hoy querellante en “…el cargo de COPILOTO, Código del Cargo 52.470, Destino 0060, el cual es un cargo no Clasificado de Confianza Grado 99, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, verificándose con meridiana claridad que el recurrente desde el momento de su designación al referido cargo tenía conocimiento que el cargo a ejercer era de confianza y por ende de libre nombramiento, motivo por el cual debe considerarse que el cargo, es un cargo de esa categoría. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora referida al vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado por cuanto, a su decir, “…el Instituto torpemente implementó un proceso sistemático para desconocer las garantías de estabilidad en el ejercicio de la función pública y el debido proceso…”.
Considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).” (Destacado de este juzgado).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en la Providencia Administrativa impugnada, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
“(omissis)
CONSIDERANDO
Que el ciudadano JOSEPH EDUARDO HERNÁNDEZ RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.744.992, se desempeña como COPILOTO de la División Aérea, unidad cuyo titular está directamente adscrito a la Dirección General y, por su nivel y funciones, requiere un alto grado de confidencialidad en ese Despacho.
(omissis)”
Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que la Administración fundamenta su decisión en la condición de confianza que ostenta el cargo de Copiloto, antes mencionado, resultando evidente para esta Sentenciadora que el acto administrativo recurrido no está viciado del falso supuesto aludido, en virtud que se ha corroborado que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que este Juzgado debe desestimar el alegato de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En otro orden de ideas, denuncia el actor el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto “…el instituto procedió a remover de su cargo a un funcionario de carrera…”. Así, las cosas, se considera pertinente traer a colación lo dispuesto en la Resolución impugnada, la cual señala:
“(omissis)
CONSIDERANDO
Que el prenombrado ciudadano es funcionario de carrera y, en consecuencia, tiene derecho a la estabilidad propia de esa categoría de funcionarios.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano (…) trabajó desde el día 16 de enero de 2008 hasta el 30 de abril de 2012 en este Cuerpo Policial, tal y como se expresa en el historial personal que reposa en la Dirección de Recursos Humanos, de donde se evidencia que el precitado ciudadano ha prestado servicios en la Administración Pública y ha adquirido la condición de funcionario público a la cual se refiere el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el último cargo de carrera ejercido el de OFICIAL;
CONSIDERANDO
Que por haber adquirido el ciudadano (…), la condición de funcionario público, queda sometido a la aplicación de las normas referidas a la disponibilidad y reubicación contenidas en los artículos 84 al 89, Sección Sexta, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa;
RESUELVE
PRIMERO: Se remueve al ciudadano (…), COPILOTO de la División Aérea, unidad que está directamente adscrito a la Dirección General; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Recursos Humanos realizar –en el término correspondiente contado a partir de la notificación del presente acto de remoción- los trámites necesarios que permitan reubicar al ciudadano JOSEPH EDUARDO HERNÁNDEZ RIVERA, (…), en el cargo de OFICIAL, dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda o de algún otro organismo de la Administración Pública Nacional, de los Estados o de los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
(omissis)”
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que el Instituto querellado procedió a remover del cargo de Copiloto al hoy querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas que resultan aplicable al caso concreto debido a que quedo demostrado por este Juzgado que el referido cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por las funciones que debe ejercer el titular del mismo. De igual forma, se evidencia de la anterior transcripción que la Administración Policial estableció que el actor sería sometido a la aplicación de las normas referidas a la disponibilidad y reubicación contenidas en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose al folio 16 del expediente judicial, Resolución Nº IAPEM/DG/03/01/868/2013 de fecha 08 de febrero de 2013, mediante la cual se designó al querellante en el cargo de Oficial adscrito a la Dirección de Operaciones, observando este Juzgado con meridiana claridad que el Instituto Policial cumplió con las gestiones reubicatorias las cuales a todas luces resultaron fructuosas.
Así, se observa que las normas aplicadas por la Administración Policial, para fundamentar el acto administrativo objeto de estudio, resultaron aplicables de manera correcta, resultando el actor beneficiado por cuanto pudo evidenciarse el cumplimiento de lo previsto en los artículos 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a las gestiones reubicatorias, razón por la cual debe este Juzgado desestimar también el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
En atención a los anteriores razonamientos este Juzgado considera ajustado a derecho el acto administrativo de remoción del ciudadano JOSEPH EDUARDO HERNÁNDEZ RIVERA, antes identificado, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara en consecuencia sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano antes identificado. Así decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MEDINA FAGÚNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.756, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSEPH EDUARDO HERNÁNDEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.992, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 015/13, de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Gobierno Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se confirma el acto impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA.HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP.007328
HNU/smc
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