REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07098

Vista la diligencia presentada por el abogado Neykin Alexis Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 195.102, en fecha 03 de junio de 2014, a tenor de la cual solicita textualmente:

(…) En virtud que el presente caso se encuentra en fase de ejecución y que aún no ha sido determinado el monto a pagar por el ente querellado, y por cuanto en fecha 14 de mayo de 2014 fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza en el expediente Nro. 14-0218, y visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales tanto en el caso de funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del Sector Privado, le solicito la aplicación de la referida decisión y en consecuencia se oficie tal y como lo señala dicha sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines que informe a este Tribunal sobre el índice inflacionario en el país desde el lapso de la renuncia efectiva del cargo hasta la fecha para esta sea aplicado al monto que en definitiva corresponde pagar todo ello en protección a los principios de igualdad y no discriminación.


Al respecto, este Sentenciador advierte que la Ejecución de sentencias encuentra su regulación en el Capítulo VI de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo articulado, al hacer referencia a la ejecución de sentencias que versan sobre cantidades líquidas de dinero, no indica expresamente la forma como deben tramitarse las incidencias, lo que hace necesario traer a colación el contenido del artículo 31 ejusdem que expresa: “(…)Las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”; de donde es claro que el trámite a seguir para resolver lo peticionado será el establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así, de una simple revisión de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se advierte que al regular el trámite de las incidencias, no previó el Legislador supuesto concreto aplicable al caso en comento, lo que hace necesario traer a colación el artículo 533 del aludido cuerpo normativo que expresa textualmente:”(…) Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”; de donde con meridiana claridad este Tribunal observa que en el caso de incidencias de naturaleza distintas a las reguladas, el legislador previó la necesidad de aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 ejusdem, trámite ese aplicable al caso de autos.

Es por ello, que este Sentenciador en estricta aplicación de las normas señaladas, ordena notificar del contenido de la diligencia presentada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República, para que proceda a dar contestación a lo peticionado en el día siguiente a que conste en autos su notificación, y vencidos los ocho (08) días previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para entenderla como notificada; vencido dicho lapso pasará a resolver lo solicitado al fondo a mas tardar en el tercer día siguiente ó en caso de ser necesario esclarecer algún hecho procederá a aperturarse por auto expreso una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, ello conforme a lo establecido en el precitado artículo 607. Líbrese oficio.-

En consecuencia, este Sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, hasta tanto conste en autos el agotamiento de las formalidades descritas en el párrafo anterior. Y así se declara.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión, librándose oficios Nos. ______________ dando cumplimiento a lo ordenado.


ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 07098
AG/HP.-