REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 05963

– I –
DE LAS PARTES Y DEL PROCEDIMIENTO

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2008 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, y siendo recibido por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DIAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G- 20003010-0, Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.583, interponiendo Demanda por Cumplimiento de Contrato, suscrito entre el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, titular de la cédula d identidad Nº V- 4.830.981 y el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).-


En fecha 15 de mayo de 2008, este Juzgado se declaró competente para conocer la demanda y la Admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con la sentencia Nº 1900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de octubre de 2004; y en base al artículo 19 de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; más, se ordenó la notificación a la parte demandada; Procuradora General de la República y Fiscal General de la República. (Folios 23 y 24 del expediente judicial).-

En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber agregado oficios Nº 08-0749 y 08-0750, correspondientes de la notificación del Procurador General de la República y Fiscal General de la República (ver folios 26 al 28 del expediente judicial).-

En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal ordenó librar Comisión al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, con Sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de la práctica de la citación personal del ciudadano Gabriel Arcángel Vargas Andrade, parte demandada. A tal efecto se libró oficio Nº 11-0085 (ver folio 50 del expediente judicial).-
En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 11-0085, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, con Sede en la ciudad de Cabimas (ver folios 52 al 54 del expediente judicial).-

En fecha 29 de noviembre de 2011 se recibió oficio Nº 563-2011 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo de la resultas de la comisión ordenada por este Juzgado Superior, siendo cumplida la misma (ver folios 55 al 63 del expediente judicial).-

En fecha 08 de febrero de 2012, vencido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar la cual se celebró el día 28 de febrero de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada (ver folios 65 al 67 del expediente judicial).-

En fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal aperturó una articulación probatoria de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 100 del expediente judicial).-

En fecha 29 de marzo de 2012, se agregó escrito de pruebas presentado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril de 2012 (ver folios 103 al 109 del expediente judicial).-
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia conclusiva celebrándose la misma en fecha 06 de junio de 2012 en virtud de haberse diferido en fecha 16 de mayo de 2012 por ocupaciones referentes al Tribunal (ver folios 110 al 113 del expediente judicial).-

En fecha 12 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa (ver folio 125 del expediente judicial).-


¬– II –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Sobre los argumentos expuestos en la controversia; haciendo alusión a los alegatos de la parte demandante, se observa del estudio individual del expediente judicial, que en fecha 23 de julio de 2004, la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, R.I.F. J-30471998, celebró Contrato con Reserva de Dominio con el ciudadano Gabriel Arcángel Vargas Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.981, mediante el cual se le vende un vehículo con la siguientes características: Placa: 11MGAW, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis CAB UT, Año: 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R74V325076, Serial de motor: 74V325076, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2623 Kg., incluye plataforma con estaca de madera y aire acondicionado.

Seguidamente la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., cedió y traspasó al Instituto Nacional de Desarrollo de La Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, la cual el demandado aceptó obligándose a pagar el monto total del préstamo concedido, junto con la póliza de seguro, siendo el precio de venta la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.47.539,36), quedando acordado en el referido contrato que el hoy demandado pagaría en un lapso de cinco (05) años incluyendo 3 meses de período de gracia, a partir de la fecha de la suscripción del contrato, mediante el pago de 57 cuotas mensuales el crédito a pagar.-

Arguye el ente demandante, que el en referido contrato se establece que los gastos por concepto de póliza de seguro que corresponden al hoy demandado, fueron cancelados en su totalidad por su representado los cuales ascienden a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.2.899,77).-

Señala que en dicho contrato la cesión y traspaso de todos los derechos del crédito incluyendo la reserva de dominio es a favor de su representada.-

Aduce que en el contrato se acordó que su representada podría exigir de pleno derecho el pago total de las obligaciones, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuere procedente, en el supuesto que el hoy demandado incumpliese alguna de las estipulaciones contractuales.

Indica que en el contrato se establecieron un conjunto de compromisos de carácter social, colectivo y comunitario, todos de interés general que debía cumplir el hoy demandado.-

Alega que luego de habérsele hecho la entrega material al hoy demandado, del vehículo antes descrito y en las condiciones establecidas en el contrato antes señalado, dejó de cumplir con su obligación de pago de las cuotas mensuales consecutivas, incurriendo en la sanción a la que alude el contrato por la ausencia de pago de dos (2) o más cuotas, por lo que, se considera la totalidad de las cuotas adeudadas como de plazo vencido.-

Señala que el incumplimiento contractual por el hoy demandado, acarrea el pago de la deuda, que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda asciende a un total de Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 39.551,19).-.

Solicitan que el hoy demandado sea condenado a pagar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 49.438,99) por los conceptos y montos que a continuación se señalan: Treinta y Dos Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.771,48), por concepto de saldo de capital adeudado. Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.140,68). Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (639,03), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de interposición de la demanda. Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.887,80), por concepto de costas y costos judiciales causados en el presente procedimiento, estimados en un veinticinco por ciento (25%).

Indica que el demandado deberá pagar a su mandante las cantidades de dinero que se continúen causando por concepto de los intereses del capital no pagado, calculados hasta la fecha en que se produzca la total y definitiva cancelación de la deuda.-

Adicionalmente, demandan la corrección monetaria para que en la sentencia definitiva se condene al demandado a que pague las sumas de dinero equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo del capital demandado, calculada desde la fecha en que dejó de pagar hasta que se publique la sentencia definitiva.-


¬– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el Tribunal que el objeto del presente proceso versa sobre la pretensión del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), parte demandante, de que sea condenado el ciudadano Gabriel Arcángel Vargas Andrade, plenamente identificado a los autos, parte demandada, a pagar la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 49.438,99) por cumplimiento de contrato.-

Ello así, del estudio individual de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa lo siguiente:

Riela a los folios catorce (14) al diecisiete (17) del expediente judicial, contrato identificado como Crédito Nº 000702, suscrito entre el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y el ciudadano Gabriel Arcángel Vargas Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.981, desprendiéndose del mismo lo siguiente:

PRIMERA: LA VENDEDORA vende a Crédito con Reserva de Dominio a “EL COMPRADOR” un automóvil con las siguientes características: Placa: 11MGAW, Marca: Chevrolet, Modelo: C3500 Chassis CAB UT, Año: 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R74V325076, Serial de motor: 74V325076, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Peso: 5.171 Kg., Capacidad: 2623 Kg., incluyendo Aire Acondicionado, Plataforma y Estacas de madera. SEGUNDA. El precio de esta venta es la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TYRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 47.539.357,00), cantidad que será pagada por “EL COMPRADOR” en un lapso de cinco (05) años mediante el pago de cincuenta y siete (57) cuotas de amortización, contentivas de capital e intereses, pagaderas mensual y consecutivamente hasta su total y definitiva cancelación, más un periodo de gracia sin diferimiento de intereses correspondiente a los tres (3) primeros meses, durante el cual sólo pagará los intereses causados. TERCERO: Los intereses serán variables, revisables y ajustables trimestralmente y se calcularán sobre el saldo deudor. Se establece para el primer período, contado a partir de la fecha de autenticación del presente contrato, la tasa del doce (12%) anual. CUARTA: “EL COMPRADOR” declara bajo fe de juramento lo siguiente: A) Mi conformidad con el vehículo dado en Venta con Reserva de Dominio por cuanto el mismo lo he inspeccionado exhaustivamente (…). OCTAVA: Como consecuencia de la cesión celebrada entre “LA VENDEDORA” e INAPYMI contenida en este documento, “EL COMPRADOR” declara: me doy por notificada y acepto la cesión del crédito que contra mí tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes y las que a continuación se indican: A) A pagar a INAPYMI las cantidades aquí expresadas, sin que ello implique novación de la obligación ordinaria, en consecuencia, a pagar las cuotas de amortización del crédito (capital e intereses o cualquier otro cargo) en los términos convenidos, mediante depósitos en loa cuenta que aperturaré en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., para lo cual autorizo amplia y suficientemente a esa Institución Financiera para que realice todas las operaciones necesarias, a los fines que dichos pagos ingresen efectivamente al patrimonio de INAPYMI. B) El retraso por parte de “EL COMPRADOR” en el cumplimiento de los pagos contraídos en el presente contrato, generará un interés moratorio calculado a la tasa del tres (3) por ciento anual adicional a la tasa pautada para el préstamo, sobre las cuotas del capital vencidas y en caso que el préstamo esté de plazo vencido, sobre el monto total adeudado, aplicable desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta cuando éste efectivamente se realice. C) “EL COMPRADOR” perderá el beneficio del plazo aquí concedido, si dejare de pagar dos (2) cuotas consecutivas correspondientes a la amortización de capital e intereses. En tal sentido, INAPYMI quedará facultado para exigir de pleno derecho el pago total de la obligación como si se tratare de plazo vencido, correspondiéndole a “EL COMPRADOR” pagar todas las costas y gastos que ocasione su falta de pago. D) El vehículo objeto de esta venta, quedará bajo la guardia y custodia de “EL COMPRADOR” y el derecho de propiedad permanecerá a favor de INAPYMI, hasta que se verifique el pago total de todas y cada una de las obligaciones que ha asumido “EL COMPRADOR”, por lo que éste no podrá vender, ceder, permutar dar en préstamo ni en prenda, ni en forma alguna transmitir por ningún titulo el dominio o la posesión del vehículo o sus accesorios (…) VIGÉSIMA SEGUNDA: INAPYMI podrá exigir de pleno derecho el pago total de la obligación aquí contraída, como si se tratare de plazo vencido o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que “EL COMPRADOR” incumpla alguna de las estipulaciones contractuales precedentes correspondiéndole a “EL COMPRADOR” pagar todas las costas y costos que ocasione su incumplimiento (…).


Riela a los folios, 20 y 21 del expediente judicial, cuadros resumen de la situación crediticia emanados del la Gerencia de Liquidación y Cobranza del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).-

Así pues, de las documentales antes señaladas observa quien decide que efectivamente existió la suscripción de un contrato de venta entre la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO C.A., y el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, antes identificado, así como que la referida sociedad mercantil cedió y traspasó al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), el crédito, con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato, incluyendo la reserva de dominio, siendo aceptado en todos los términos que en dicho contrato se establecieron por el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, hoy demandado, circunstancia ésta que no fue objeto de cuestionamiento a lo largo del proceso no solo por la falta de comparecencia para la contestación de la demanda por éste, sino por su conducta contumaz de no asistir a su carga probatoria durante el desarrollo del juicio pese haber sido debidamente notificado, tal como se desprende del folio 60 del presente expediente.

Por otra parte, se desprende del acervo probatorio cuya valoración debe ser tomada en cuenta en su totalidad, haciendo uso de los principios que regulan todo proceso entre ellos el de la sana crítica; ya que no fueron impugnadas dichas probanzas o en modo alguno cuestionadas por las razones expuestas en las líneas que anteceden, que ciertamente el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE no desvirtuó el incumplimiento en el pago de las cuotas correspondientes a la amortización del crédito, tal como se desprende de los folios 20 y 21, 88 y 89 del expediente judicial.-

De igual forma se evidencia del referido contrato, que ante el incumplimiento por parte del beneficiario, el Instituto Nacional de Desarrollo de La Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) podría acudir por ante los Tribunales competentes para exigir el pago total de lo adeudado.

Ahora bien, resulta necesario para quien decide traer a colación la institución procesal de la confesión ficta, considerada por el foro jurídico como una sanción de un rigor extremo, la cual se establece únicamente para el caso donde el demandado durante un proceso judicial no cumpliere con su obligación de contestar la demanda dentro de los plazos indicados por ley.

Sobre el particular anterior debe señalarse que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al presente proceso de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…) (Negrillas del Tribunal).

Del análisis de la normativa anterior, se desprende que la falta de contestación a la demanda da lugar a la confesión ficta, vale decir, tal como lo ha señalado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Ciertamente, dicha institución persigue dar un orden legal frente al desequilibrio probatorio futuro por la falta de contestación o conducta contumaz del demandado al inasistir a una de sus cargas procesales, pero no con ello debe de tenerse a éste por confeso de pleno derecho; ya que la situación de su falta de comparecencia no presupone una admisión total de los hechos denunciados en el libelo de la demanda, por cuanto nada ha admitido aún, en razón a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, configurándose con ello una inversión en su carga probatoria en el sentido de demostrar que no son ciertos o verdaderos los hechos alegados por la parte actora, y así ha sido sostenido por nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa de J. Rondón de Canesto).

En este orden de ideas, para que se aplique la confesión ficta debe ser verificado por el juzgador la ocurrencia de dos (2) condiciones que de la propia normativa procesal se desprenden, a saber, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio, no pruebe el demandado algo que le favorezca, colocando con ello la confesión ficta en una especie de cuestión jurídica previa que impide al juzgador pronunciarse con mayor libertad en relación al fondo controvertido, ya que el escaso análisis probatorio impiden en cierta forma al operador judicial decidir como si realmente hubiese existido un verdadero planteamiento contradictorio.

Ante tal escenario observa este Sentenciador que nuestro Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

De la anterior normativas se desprende sin duda alguna, las obligaciones contractuales que nacieron del contrato celebrado por la hoy demandante y la demanda, vale decir la obligación que tiene el hoy demandado de cumplir con lo suscrito en el contrato. Esa perspectiva excepcional y adminiculada a la situación individual de la demandada al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y al haberse probado la existencia de la obligación, y al no existir constancia alguna que la misma se hubiere cumplido, debe forzosamente este Juzgado Superior declararla al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, ya identificado, confeso por cuanto la pretensión no es contraria a nuestro ordenamiento jurídico. Y así se decide.-

Vista la declarativa anterior, se condena al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, plenamente identificado en autos, a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.438,99) como monto demandado.-

Por último, observa el Tribunal que adicionalmente al monto demandado se ha solicitado intereses moratorios sobre las sumas que fueron demandas así como la consecuente corrección monetaria de dichas cantidades, en razón a ello quien decide observa lo siguiente:

La Doctrina jurisprudencial ha expresado de manera reiterada el origen de los intereses moratorios, los cuales se causan por el retardo del culposo en el incumplimiento de su obligación de pago, diferenciándolo de la indexación judicial a la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado en el mercado por el transcurrir del tiempo, y de la cual se debe ajustar en el caso de las obligaciones de valor.

Ciertamente, considerando que la mora se origina por culpa del obligado al pago; evidencia el Tribunal que el demandado no probó ninguna causa adicional no imputable a el que lo justificara por el retardo en la ejecución de su obligación, por tal virtud con fundamento a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, declara quien decide procedente el alegato en cuestión. Y así se declara.-

Ello así y conforme lo anterior, en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, este Tribunal decide su procedencia para la tramitación de la misma a partir de la fecha de admisión de la demanda conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es desde el veinticinco (25) de abril de 2008 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. (Vid sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja Vs. María Elena Salas Salas).

Vista las cantidades dinerarias condenadas a pagar mediante el presente fallo, debe quien suscribe la presente decisión ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

– IV –

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por los abogados YRVING YADHIR DAMAS MEDINA, HERBERT AUGUSTO ORTIZ LÓPEZ, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, FRANCY MARGARITA DIAZ CRUZ, CARELIS MARGARET CALANCHE ÁVILA, ISABEL ANDREA CARVALLO CARVALLO, JOSÉ FRANCISCO DÍAZ CRUZ y YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.830.981, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se condena al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, titular de la cédula d identidad Nº V-4.830.981 a pagar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (49.438,99) como monto demandado.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, titular de la cédula d identidad Nº V-4.830.981, cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), los intereses moratorios al monto demandado como consecuencia en el retardo injustificado en el cumplimiento de su obligación conforme a la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al ciudadano GABRIEL ARCÁNGEL VARGAS ANDRADE, titular de la cédula d identidad Nº V-4.830.981, pagar al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a cancelar de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: En virtud de los particulares anteriores se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. No. 05963
AG/HP/Nedam
Sentencia Definitiva.