REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 09 de junio de 2014
204° y 155°


Vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, suscrita por la abogada PATRICIA PRATO CASADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.599, actuando en nombre propio, y en representación del Consejo Comunal Santa María y Parque Comunal (CONMAPAS), mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de mayo de 2014, en cuantos a los puntos:


1.- Sobre el tipo de construcción que puede realizar PROMOTORA 6207, C.A., en la parcela objeto de la presente causa y;
2.- Si sobre dicha parcela PROMOTORA 6207, C.A., puede construir una edificación de tipo R3.


Al respecto este Tribunal advierte que de conformidad con las previsiones del artículo 252, del Código de Procedimiento Civil la Aclaratoria de Sentencia representa la institución a través de la cual el Tribunal aclara puntos dudosos de la misma, salvo omisiones y rectifica errores de copia, referencias, cálculos, o incluso amplía el contenido de la decisión.

Ahora bien, en el caso concreto lo peticionado versa sobre los limites de uso que a tenor de la decisión pueden ejercerse sobre el lote afectado por la medida, específicamente en lo que se refiere al tipo de construcción que puede realizarse y si la misma puede responder a la zonificación identificada con la nomenclatura R-3.

Al respecto considera quien decide que fue suficientemente clara la decisión bajo análisis cuando expreso:

De lo expuesto se evidencia entonces que la actuación de la Municipalidad cuenta con el aval de la comunidad organizada, que es en definitiva quien conoce y determina sus propias necesidades y los mecanismos de satisfacción de estas, circunstancia esa que impone a este sentenciador el deber de modificar el contenido de la decisión dictada, pues evidentemente, al menos en esta etapa procesal no puede permitirse que se realicen sobre el terreno en comento cambios que modifiquen sustancialmente sus condiciones físicas, pues ello haría ilusoria una eventual ejecución del fallo de resultar gananciosa la parte recurrida.


Sin embargo, con el ánimo de evitar interpretaciones equivocas del texto de la decisión considera oportuno quien decide ampliar su contenido de la siguiente forma:

Ciertamente la prohibición de modificación de las condiciones físicas del inmueble, por sí sola trae aparejada la imposibilidad de realizar sobre el mismo, edificación alguna, pues ello sin lugar a dudas haría configurar el supuesto prohibitivo.

Razón por la cual conviene preguntarnos ¿qué acciones podrá desplegar el propietario del lote sobre éste en el entendido que suspendido el acto queda en vigencia la zonificación preexistente? La respuesta a esta interrogante resulta muy sencilla y tiene que ver con la realización de todos los actos preparatorios (tramitación de permisos, presentación de proyectos por ante las autoridades competentes, etc.) para desarrollar el inmueble pero no la materialización de tales actuaciones en el plano físico pues ello está expresamente prohibido y dependerá en todo caso del destino del presente proceso.

Por otra parte, también podrá el propietario hacer uso del bien en cualquier actividad de las establecidas para la zonificación R-3, utilizando para ello los medios que le permitan a través de estructuras “no fijas”, es decir que puedan ponerse y retirarse sin modificar su condición física, y en general desplegar sobre éste cualquier actuación que no implique su modificación permanente dentro del marco jurídico que le resulta aplicable ante la suspensión ordenada, consagrada entonces en los términos que anteceden la ampliación solicitada, este Tribunal, entiende satisfecha la petición formulada. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014. Y así se declara.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA,


Exp. Nº 07338.
AG/HP/da.