REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de junio de 2014
204° y 155°
13-3510
PARTE QUERELLANTE: ESTHER ZORAIDA BOLIVAR DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.754.659, representada judicialmente por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de abril de 2013, notificado en fecha 18 de julio de 2013.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado judicialmente por los abogados JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURÁN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, MARIA GABRIELA CÁRDENAS NÚÑEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT, VIVIAN CAROLINA RIVERO, DESIREE COSTA FIGUEIRA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS, RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, SULVEYS MOLIBA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DE DÍAZ, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ADRIANA VELÁSQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI, CARLA DEL CARMEN ARANGUREN, LENA LOBO BRAZÓN, ELIZABETH MAESTRE ESPINOZA, CAROLINA OTTO CAMACARO, AILEEN LYNETTE FIGUEROA, ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN, JAILYN JOHANNA MENDEZ, ANAIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, EDGAR ALFOSO PRADO, MANUEL ALEJANDRO MURGA y MARIA MARGARITA GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112039, 145.469, 111.431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.182, 123.535, 180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503 y 111.451, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 01 de agosto de 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 01 de agosto de 2013, siendo recibido en fecha 02 de agosto del mismo año y admitido en fecha 06 de agosto de 2013.
En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado Luis Enrrique Estevanot Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.955, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
En fecha 27 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, apoderado judicial de la parte querellante, así como la abogada Raquel Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.543, apoderada judicial de la parte querellada. Se dejó constancia en el referido acto que las partes solicitaron abrir el lapso probatorio.
En fecha 07 de abril de 2014 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 14 de abril de 2014.
En fecha 20 de mayo de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho el abogado Víctor Bermúdez, anteriormente identificado, así como la abogada Raquel Mendoza, anteriormente identificada.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Inicia su escrito libelar alegando que mediante Oficio S/N suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre de fecha 24 de abril de 2013 y recibido en fecha 18 de julio de 2013, se le notificó a la querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2013, con el cargo de Analista de Presupuesto Jefe, por un monto de dos mil trescientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.393,44) que corresponde a un 75% del salario.
Aduce que la Alcaldía al momento de otorgar la jubilación, no tomó en consideración el salario normal devengado durante los últimos 24 meses, como expresamente lo dispone el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que la querellante devengó durante los últimos 24 meses una totalidad de noventa y dos mil trescientos veintitrés bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.92.323,76) que dividido entre 24 meses da una salario mensual de tres mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.846,82), multiplicado este salario por el 75% da un salario de dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.2.885,11), aplicando este porcentaje al salario con el que debió ser jubilada y no con dos mil trescientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.393,44).
Manifiesta que la Administración al momento de calcular el salario normal o base mensual, no consideró la prima por antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar y otros complementos devengados regularmente de manera quincenal, como se desprende de recibos de cobros consignados.
Arguye que fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 3 parágrafo segundo, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
Explica que existe una diferencia a favor de la querellante por la cantidad de cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 491,67), por lo que la Administración debe cancelarle dicha diferencia desde la fecha de su jubilación, esto es, desde el 01 de mayo de 2013, hasta la sentencia definitiva que a tal efecto se dicte.
Finalmente solicita: 1) Se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se le notificó y otorgó la jubilación; 2) Se ordene a la mencionada Alcaldía jubile a la querellante asignándole un salario de dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.2.885,11); 3) El pago de mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero un céntimos (Bs. 1.475,01) por concepto de diferencia de pensión de jubilación desde el 01 de mayo de 2013 hasta la interposición de esta querella y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva; 4) El pago de los intereses moratorios causados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria; 5) El pago de las diferencias de aguinaldos causadas o que se pudieran causar y 6) Las costas del presente juicio.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada indicó que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación desde el 01 de mayo de 2013, con base al 75% de su remuneración, en atención a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y dicha ley establece que la base del cálculo de la pensión de jubilación resulta de la división entre 24 de la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo.
Explican que el sueldo mensual del funcionario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación está compuesto por i) el sueldo básico, ii) las compensaciones de antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente, es decir, se exceptúan de dicha base de cálculo las primas cuyo reconocimiento no se genere en la antigüedad o servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, tales como: prima de profesionalización y hogar u otros complementos.
Señalan que se hizo un análisis exhaustivo del salario mensual de la querellante, así como de las primas por antigüedad y servicio eficiente, a los fines de obtener un promedio de los dos últimos años de salario y dio como resultado la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.191,25) al cual se le aplicó el porcentaje por el cual fue otorgada la jubilación, es decir, el 75% y que dio como resultado la cantidad de dos mil trescientos noventa y tres con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.393,44), monto éste que le correspondía por pensión de jubilación.
Explican que en cuanto a los aguinaldos reclamados, no resta más que indicar que la administración ha venido ajustado la pensión de jubilación de la querellante con el paso del tiempo y en tal sentido ha ido concediendo la bonificación de año conforme a su pensión de jubilación.
Sostienen que las pensiones de jubilación y sus posibles ajustes no constituyen deudas de valor, sino uno de los resultados del derecho a la seguridad social, razón por la cual no son susceptibles de generar intereses de mora, aunado a que no está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto.
Indican que la República goza de privilegios procesales que le permiten ser eximida del cobro de costas procesales cuando resulta vencida en juicio, lo cual ha sido criterio jurisprudencial reiterado y dicho beneficio ha sido extendido a los Municipios como entes político territoriales que al igual que la república gozan de dicho privilegio
Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le notificó y otorgó la jubilación a la querellante, por cuanto a su decir, debieron ser incluidas la prima de antigüedad, la prima de profesionalización y prima por otros complementos en el cálculo de la jubilación, razón por la cual solicita el pago de diferencia de pensión de jubilación desde el 01 de mayo de 2013 hasta la interposición de la presente querella y los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, así como el pago de los intereses moratorios y aguinaldos causados o que se pudieran causar y las costas del presente juicio.
IV.1. Punto Previo: De la inadmisibilidad alegada por la Alcaldía querellada:
La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda manifestó mediante escrito presentado durante la audiencia definitiva celebrada en fecha 20 de mayo de 2014 –folios 246 al 251 del expediente judicial- que el presente recurso debe declararse inadmisible, por cuanto a su decir no se acompañaron junto con el libelo de demanda los documentos indispensables para verificar la admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 numeral4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
Asimismo, indicó que es improcedente la querella por cuanto el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 24 de abril de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, que le notificó a la accionante que se le había otorgado el beneficio de su jubilación no es el acto administrativo del cual se deriva el derecho reclamado, sino la Resolución Nro. 130-05-2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2013.
Este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 95 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa lo siguiente:
Artículo 95: “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
5. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”.
En ese mismo sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo en su numeral 4to establece que:
Artículo 35: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
De las normas parcialmente transcritas se desprende con suficiente claridad que, el querellante al momento de presentar su escrito, debe presentar junto con éste los documentos fundamentales en los cuales sustente su pretensión, requisito cuya razón de ser subyace en el hecho de proporcionar al juez elementos mínimos para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, que a su vez informen de manera suficiente sobre el objeto de lo requerido por el demandante, para que la contraparte pueda presentar sus defensas y excepciones.
No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho de otro modo, la inadmisibilidad por falta de documentos fundamentales, sólo debe ser declarada por el Juez, cuando la querella sea presentada en modo tal que el Tribunal carezca de información absolutamente necesaria, a tal punto que impida verificar los requisitos para su admisión, pues si la documentación ausente no es óbice para apreciar si se verifican o no las causales de inadmisión, el Juez debe pronunciarse y no interpretar las normas de manera que transgredan principios y normas fundamentales para la administración de justicia.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-00015 de fecha 21 de enero de 2010, caso: Gladys Sánchez vs. Gobernación del estado Zulia, la cual fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, en la cual expresó en un asunto similar al de autos, lo siguiente:
“(…) sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico la acción propuesta versa sobre una querella la parte accionante debe traer a los autos copia del acto del cual se pretende la nulidad o copia de cualquier instrumento del cual se pueda demostrar la relación de empleo público entre los actores, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De este modo, la interposición de la demanda hace surgir la obligación del Juez de proveer a la admisión o negación de la misma, es por ello que, a tales efectos, éste debe contar con elementos suficientes que le permitan emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, entre ellos, el o los instrumentos de los que derive el derecho deducido en el juicio.
Aunado a lo anterior, la referida exigencia recaída sobre el demandante encuentra justificación en el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad en el proceso, dado que tales instrumentos, junto a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte actora, proporcionan al demandado el debido conocimiento sobre el objeto del proceso (la pretensión), en función del cual versará su defensa, pudiendo prepararla adecuadamente, refiriéndose en la contestación a dichos instrumentos esenciales para el examen de la pretensión, razón por la que la parte actora no puede reservárselos, omitiendo su presentación (salvo en los casos legalmente establecidos) pues, lo contrario, propiciaría el ventajismo y la desigualdad de una parte en perjuicio de la otra, impidiendo el conocimiento pleno del demandado acerca de lo que se le pide y de las razones e instrumentos que sustentan tal pedimento.
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado”.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
Así, siguiendo lo expresado en las sentencias parcialmente transcritas, la exigencia de consignar los documentos fundamentales, debe ser interpretada de modo tal que no termine por convertirse en un obstáculo para que el accionante acceda a los órganos de justicia, circunscribiendo la inadmisión de la querella por esa causa, a aquellos casos en los que se manifiesta verdadera imposibilidad para el juez de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad con la información que posee en el expediente, teniendo en cuenta que, la admisión es de orden público, de modo que si en el transcurso de la querella se incorporan al juicio elementos de los cuales sea ostensible la inadmisibilidad, el Juez puede declararla en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, no debe el Juez confundir los documentos necesarios para pronunciarse sobre la admisión, con aquellos que le permitan apreciar la procedencia o improcedencia de las pretensiones debatidas en el fondo de la causa, pues ante las especiales potestades del juez contencioso administrativo, si este considera que falta información determinante para el análisis del caso, puede hacer evacuar las pruebas que considere e incluso solicitar de oficio la información que estime pertinente.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, se observa que en el caso de autos, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notificó que se le otorgó el beneficio de jubilación y por consiguiente reclama el pago de la diferencia obtenida por el monto de la jubilación, que a su decir le fue otorgada de forma incompleta, consignando únicamente el acto administrativo mediante el cual se le notificó de dicho beneficio.
Así, expresó el querellante que se le adeuda una diferencia por jubilación, por conceptos que no fueron tomados en cuenta al momento en que la Administración calculó el monto otorgado por dicho beneficio. No obstante, el querellante señala de manera expresa cuáles son los montos que a su decir debían ser incluidos en el cálculo. Paralelamente, de los recaudos presentados se desprende la existencia de una relación funcionarial y el otorgamiento efectivo de la jubilación, y este solo hecho da por entendido la existencia del derecho a recibir un pago que devino por el cumplimiento de unos requisitos en el vínculo funcionarial, lo que permite atribuir al menos, suficiente grado de certeza en los dichos del accionante referidos a que recibe un pago por jubilación.
Ante ello, debe tenerse en cuenta que a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y en aras de una correcta administración de justicia, no es dado declarar la inadmisibilidad de la querella en el caso de autos, bajo la causal invocada por el querellado, esto es, la falta de documentos fundamentales, entendiendo por éstos la Resolución que otorgó el beneficio de jubilación, pues de los recaudos presentes, se desprende que existe a favor del accionante el derecho a recibir el pago por dicho concepto, conforme al cumplimiento de unos requisitos previos, pudiendo la querellada rebatir los hechos reseñados por la parte actora al momento de su contestación y lo que efectivamente sucedió en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente desechar el alegato presentado por la Alcaldía querellada. Así se decide.
IV.2. De la nulidad solicitada:
Sostiene la parte querellante que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al momento de otorgar la jubilación, no tomó en consideración el salario normal devengado durante los últimos 24 meses, como expresamente lo dispone el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que al momento de calcular el salario normal o base mensual, no consideró la prima por antigüedad, prima de profesionalización, prima por hogar y otros complementos devengados regularmente de manera quincenal, como se desprende de recibos de cobros consignado, por lo que aplicando el 75%, el salario con el que debió ser jubilada fue de dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs.2.885,11) y no con dos mil trescientos noventa y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2.393,44).
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda explicó que el sueldo mensual del funcionario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación está compuesto por i) el sueldo básico, ii) las compensaciones de antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente, es decir, se exceptúan de dicha base de cálculo las primas cuyo reconocimiento no se genere en la antigüedad o servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente, tales como: prima de profesionalización y hogar u otros complementos.
Señalan que se hizo un análisis exhaustivo del salario mensual de la querellante, así como de las primas por antigüedad y servicio eficiente, a los fines de obtener un promedio de los dos últimos años de salario y dio como resultado la cantidad de tres mil ciento noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.3.191,25) al cual se le aplicó el porcentaje por el cual fue otorgada la jubilación, es decir, el 75% y que dio como resultado la cantidad de dos mil trescientos noventa y tres con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.393,44), monto éste que le correspondía por pensión de jubilación.
Ahora bien, este Juzgado los fines de dirimir la presente controversia pasa a indicar lo siguiente:
El monto de la pensión de jubilación no se calcula con base al sueldo previsto en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos, primas, bonos, compensaciones o cualquier otro emolumento recibido que no respondan a dichos parámetros.
Así, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:
Artículo 7: “A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”
Aunado a ello, el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley consagra que:
Artículo 15: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”
Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas como son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los “bonos” extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe hacer previamente, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia, dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
Como sustento de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2010-1167 de fecha 11 de noviembre de 2010, (caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud), aseveró lo que a continuación se transcribe:
“Conforme a la trascripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal”.
Al respecto del concepto “servicio eficiente” ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:
“Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a lo fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)”. Es decir, a los elementos tipificados y señalados en la Ley, a saber: i) sueldo mensual, ii) compensaciones por antigüedad y, iii) servicio eficiente, esta Corte pacífica y reiteradamente ha agregado el elemento temporalidad a las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, ergo, si bien los montos reclamados por la querellante, correspondientes a la “doble remuneración” y el “bono de productividad” no se evidencia que fueran percibidos de forma mensual por la querellante, sino por el contrario, según las actas del expediente, eran percibidos por la ciudadana Usemia Leal Márquez en forma anual, al ser la regularidad y permanencia mensual, requisitos sine quo non para incluir erogaciones ajenas al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria, encuentra esta Corte que resultó correcta la exclusión de los montos referidos a “doble remuneración” y “bono de productividad” por parte del Ministerio querellado. Así se declara”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y sobre las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
En el caso bajo estudio, la hoy querellante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notificó que era acreedora del beneficio de jubilación, por cuanto a su decir en el cálculo realizado por la Administración para determinar el monto correspondiente a la pensión de jubilación, se debió incluir la prima por antigüedad, la prima de profesionalización, prima por hogar y otros complementos devengados regularmente de manera quincenal, como se desprende de recibos de cobros consignados.
Ahora bien, es importante para esta Juzgadora recalcar que los casos en que se manejan cálculos para cualquier concepto laboral, en este caso en concreto el cálculo del monto de jubilación, el recurrente debe señalar específicamente el origen de los montos utilizados para los cálculos y cuál es el método para la realización de los mismos, precisiones éstas, que no constan en el expediente administrativo o judicial, ya que la parte actora se limitó a indicar en el libelo de la demanda la cantidad que a su decir debió constituir el monto otorgado por la jubilación, más no explicó o consignó cuadro alguno que sustente dicho monto y del que se evidencie el cálculo realizado.
Asimismo se observa, que corre inserto a los folios 66 y 67 del presente expediente copia simple del cálculo de jubilación realizado por la Administración, en el cual se estableció mes a mes lo devengado por la querellante los últimos 24 meses correspondiente a los conceptos tomados en cuenta para dicho cálculo, esto es, “Sueldo Básico”, “Compensación de sueldo por escala”, “Mérito” y “Antigüedad”, así como el cálculo matemático efectuado en aplicación a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Igualmente, corre inserta a los folios 80 al 241 del expediente judicial, copia certificada del histórico de nómina correspondiente a la querellante, de la cual evidencia este Juzgado los montos devengados efectivamente por la misma los últimos 24 meses, los cuales no fueron impugnados por la querellante y que fueron exactamente los aplicados por la Administración en el cálculo mencionado anteriormente.
Así, de lo anterior evidencia este Juzgado que la Administración para efectuar el cálculo de la jubilación tomó en consideración el sueldo básico pagado a la querellante, así como la compensación por antigüedad y las primas por mérito y sueldo por escala, excluyendo de dicho cálculo la prima por hogar, la prima por hijos, la prima por profesionalización y la compensación especial.
Como fue indicado ut supra, los únicos conceptos que de acuerdo a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento pueden ser considerados a fin de realizar el cálculo de la pensión de jubilación son el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, tal y como ocurrió en el presente caso, donde efectivamente fue tomado en consideración el sueldo básico, la compensación por antigüedad y las primas correspondientes al servicio eficiente (prima por mérito y compensación por escala); y siendo que la prima de profesionalización, la prima por hogar y la prima por otros complementos no responden a ninguno de estos conceptos la Administración no está obligada a incluirlas para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, en consecuencia mal podría este Juzgado ordenar a la Administración incluir dicho monto en el cálculo de la pensión por jubilación.
Así las cosas, por cuanto quedó evidenciado que la Administración calculó la pensión por jubilación en base al sueldo básico devengado por la querellante, así como por la compensación por antigüedad y servicio eficiente, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley en comento, en consecuencia este Juzgado debe desechar el alegato presentado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la querellante, se niega tal solicitud, por cuanto quedó evidenciado que la jubilación otorgada estuvo acorde a derecho. Asimismo, debe asentar este Juzgado que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a dicho concepto. Así se decide.
En relación al pago de los aguinaldos que se pudieran causar solicitado por la querellante, observa esta Juzgadora que al folio 77 del expediente judicial corre inserta copia certificada del recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2013, del cual se evidencia que le fue cancelado a la querellante la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013, en consecuencia este Juzgado niega dicho pedimento. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud de la parte actora en que sea condenada en costas la parte querellada, este Juzgado debe señalar que el presente caso trata de una querella funcionarial, no resultando aplicable la institución de costas procesales, toda vez que la misma se encuentra recogida como una carga impuesta al perdidoso en los juicios que se rigen por el Código de Procedimiento Civil o en otros casos en que expresamente se encuentren contemplados en la Ley, el cual resulta aplicable en el procedimiento de las querellas sólo a título supletorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resultando posible aplicar sanciones o cargas supletoriamente; mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando –entre otros- el pago de sumas de dinero, lo cual podría enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente la solicitud formulada. Y así se decide.
En razón de todo lo antes mencionado este Tribunal declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley SIN LUGAR la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ESTHER ZORAIDA BOLIVAR DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.754.659, representada judicialmente por el abogado Victor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.738, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. 13-3510
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