REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 03 de junio de 2014

204° y 155°


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por la abogada Ninoska López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.486, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida en la presente causa, y visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada, este Tribunal siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, observa:

Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En relación al punto previo esgrimido por la parte actora en su escrito probatorio relativo a la incompetencia del ciudadano Hugo Jardiel Ramírez Sánchez, Director de Recursos Humanos (E) de la Gobernación Bolivariana del Estado Vargas, para dictar el acto administrativo objeto de impugnación en la presente causa, este Tribunal al respecto señala que proveerá lo conducente como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las documentales promovidas por la parte actora en los Particulares “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” de su escrito probatorio marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cursantes a los folios 12 al 16 del expediente judicial, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En relación a las documentales promovidas por la parte querellada en el Capitulo Primero, Numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de su escrito probatorio consignadas marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

En cuanto a la documental promovida por la parte actora en el Particular “Sexto” de su escrito probatorio marcada “F”, cursante a los folios 18 y 19 del expediente judicial, y la oposición planteada a la misma por la parte querellada por considerarla impertinente, este Tribunal al respecto señala que dicha documental sí guarda relación con lo controvertido en la presente causa, por cuanto de la misma se evidencian unos abonos de nómina que se presumen fueron efectuados a la parte actora por la parte recurrida, por lo tanto su valoración se realizará en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en consecuencia se declara improcedente la oposición planteada y se admite dicha documental en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

En relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 22 de mayo de 2014, y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2014, este Tribunal al respecto señala que los mismos serán resueltos como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Así se decide.


Finalmente, en relación al escrito consignado en fecha 02 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora mediante el cual ratifica y amplia la diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal señala que no es ésta la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento en relación al mismo, por lo que se proveerá lo conducente como punto previo en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZ



MARIA ELENA CENTENO
LA SECRETARIA




CLAUDIA MOTA VIVAS

















Exp. Nº 14-3588/Ag.