REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. 14-3712



PARTE QUERELLANTE: JOSETT GRATEROL RAMÍREZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.353.359, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.913, actuando en nombre propio.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Vicmar Quiñones, Adelaida Gutierrez, Agustina Ordaz, Angélica Subero, Jennifer Mota, José Araque, Maritza Gallardo, Tabatta Borden, Vanesa Matamoros y Yajaira Pacheco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 230.107, 144.229, 75.603, 170.255, y 15.239, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA



II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 25 de septiembre de 2014, siendo recibido el 26 de septiembre de 2014 y admitido el 01 de octubre de 2014.
En fecha 07 de enero de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación, y el 15 de enero de 2015 se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de mayo de 2015, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que a dicho acto comparecieron ambas partes.
En fecha 21 mayo de 2015 se dictó dispositivo correspondiente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 21 de junio de 1992 inició su relación laboral con el Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desempeñándose como Registradora del Registro Principal del Estado Falcón, aduce que en fecha 12 de noviembre 1996 fue retirada de su cargo sin pago de prestaciones las cuales no fueron reconocidas por la Administración Pública por no ser legal en dicho cargo, posteriormente demandó obteniendo una decisión a su favor reincorporándose en fecha 23 de junio de 2003.
Arguye que en fecha 15 de diciembre de 2009 fue removida estando de reposo sin causa justificada, después de varios años de reclamar su derecho a sus prestaciones sociales, en el mes de agosto de 2014, le cancelaron sus prestaciones sociales desde el primero de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2009, cuando debió cancelársele desde el 21 de junio de 1992 hasta el año 2009, incluyendo sus vacaciones laboradas y no disfrutadas.
Señala que se le debe cancelar la cantidad de setecientos noventa y cuatro mil trescientos uno con cuarenta y cuatro Bolívares (Bs. 794.301,44) por salarios caídos con motivo de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera de fecha 07/05/1999, y calculo de prestaciones sociales, y pago de las vacaciones vencidas laboradas.
Solicitó: 1) Que se declare con lugar la querella interpuesta por la diferencia de prestaciones sociales y una experticia complementaria con base a los datos indicados a los fines de determinar los intereses sobre la prestación antigüedad, solicitándose la corrección monetaria, y condenatoria en cosas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación argumentó la parte querellada lo siguiente:
Que los cálculos presentados por la parte querellante a los fines de determinar las prestaciones sociales son genéricos e indeterminables, ya que no presentó ni estableció los cálculos matemáticos que arrojaron las supuestas diferencias de prestaciones sociales, así como tampoco indicó la base del cálculo necesaria para establecer una determinada prestación. Negó rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, solicitando que la querella interpuesta sea declarada sin lugar.
Asimismo, en la audiencia definitiva alegó la caducidad para lo cual solicitó se delimiten los conceptos requeridos por la querellante, como pago de salarios caídos, vacaciones, entre otros, ya que a su decir los referidos conceptos debieron ser requeridos en su oportunidad.

IV
PUNTO PREVIO

Éste Juzgado pasa a verificar la caducidad de la acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que, por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva. A tal efecto se observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello.
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De lo parcialmente trascrito se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho o su notificación según sea el supuesto de hecho, que dio lugar a la reclamación.
En ese sentido, observa este Juzgado que en la presente causa se solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales por el tiempo que la querellante prestó servicios en la Administración Publica.
Ahora bien, en la presente causa el lapso de tres (3) meses no ha transcurrido ya que el pago de prestaciones que se realizó a la querellante es de fecha 20 de junio de 2014 (folio 05 pieza I), y la querella fue interpuesta el 24 de septiembre de 2014, por lo que se declara improcedente el alegato de caducidad aducido por la representación de la parte querellada.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye el pago de diferencias de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana JOSETT GRATEROL RAMÍREZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.353.359, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz.

1. Del pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la querellante.

La parte querellante manifestó en el libelo de la demanda que no se le reconoció en su totalidad el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, aduciendo que inició la relación laboral en fecha 21 de junio de 1992 con el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ostentando el cargo de Registradora Principal, y que posteriormente en fecha 12 de noviembre de 1996 fue removida del cargo sin recibir el respectivo pago de prestaciones sociales por los años de servicios, por lo que tuvo que demandar, resultando a su favor la respectiva reincorporación en fecha 23 de junio de 2003 como Registradora Subalterna del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón. Asimismo, adujo que en fecha 15 de diciembre de de 2009 fue retirada estando de reposo, sin causa justificada y después de varios años de reclamar su derecho por vía Administrativa le cancelaron las prestaciones sociales desde el 10 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2009, desconociéndosele el pago de sus respectivas vacaciones laboradas y no disfrutadas, así como los salarios caídos.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dirimir dichos alegato pasa a realizar una revisión y valoración exhaustiva tanto del expediente administrativo como el judicial, y al efecto tenemos que constan las siguientes actuaciones:
• Cálculo y resumen general de prestaciones sociales, donde se verifica como fecha de egreso 16 de diciembre de 2009, a su vez dejándose constancia que los montos cancelados, se efectuaron a partir del 01 de enero de 1999 “de acuerdo con el Art. 4 del Decreto 3146 de fecha 30/12/1998” hasta el 01/12/2009 (folios 346 al 349 y 359 del expediente administrativo).
• Gaceta oficial No. 35.356 de fecha 8 de diciembre de 1993, mediante la cual se le designa a la querellante al cargo de Registradora Principal Interina del Estado Falcón desde el 29/10/1993 hasta el 29/11/1993 (folio 07 de expediente judicial).
• Comunicación No. 876 de fecha 04 de noviembre de 1996, emitida por el Ministerio de Justicia, mediante la cual se notifica a la ciudadana Josett Graterol Silva, del cese en el ejercicio de sus funciones en el cargo de Registradora Interina, la cual fue debidamente recibida por la querellante en fecha 12/11/1996 (folio 21 del expediente administrativo).
• Sentencia de fecha 07 de mayo de 1999 dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual se declara la nulidad de la comunicación No. 876 y parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana Josett Graterol Silva en esa oportunidad, y se ordenó la reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal cese de sus funciones hasta que se haga efectiva dicha reincorporación (folios 97 al 106 del expediente administrativo).
• Gaceta No. 37.738 de fecha 23 de julio de 2003, mediante la cual se publica la Resolución No. 225 del 18 de julio 2003 emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, en la que se reincorpora a la ciudadana Josset Graterol al cargo de Registradora Subalterna del Distrito de Buchivacoa del Estado Falcón, por la jubilación del ciudadano Hugo Sánchez Nava, por mandato Judicial (folios 277 y 278 del expediente administrativo).
De las documentales anteriormente mencionadas, ha quedado plenamente demostrado que la querellante prestó servicios en la Administración Pública desde el 08 de diciembre de 1993, y no como erradamente lo indica en su libelo al señalar como fecha el 21 de junio de 1992, y que cesó en el cargo el 01 de diciembre de 2009.
Igualmente, del folio cinco (05) de la pieza I, se evidencia que después de casi cinco (05) años de cesar sus funciones en el organismo, a la querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia que la querellante solicita el pago de las vacaciones dejadas de disfrutar, correspondientes al tiempo que estuvo en la Administración Pública, las cuales alega no le fueron incluidas en el pago que se le efectuó en relación a las prestaciones. Con respecto al referido pedimento, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que según Planilla de Pago de Prestaciones Sociales cursante al folio 12 del expediente judicial, al momento de cancelarle a la querellante las prestaciones sociales solo fueron canceladas las vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2008-2009, y no fueron canceladas las vacaciones no disfrutadas desde el tiempo que permaneció en la Administración Pública 1993-2008.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras lo siguiente:

“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración Correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”.

Asimismo, el artículo 24 de la ley del Estatuto de la función Pública:

“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.

Ahora bien, con respecto al disfrute de los periodos vacacionales señalados por la parte accionante, observa ésta Juzgadora que no consta en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo planillas de solicitud y su aprobación de vacaciones, así como tampoco consta ningún otro documento que demuestre que la parte querellante efectivamente haya disfrutado los periodos vacacionales correspondientes a los siguientes quinquenios: PRIMERO 1993-1998, SEGUNDO 1998-2003, TERCERO 2003-2008, y siendo que el hecho de que la querellante no disfrutó los periodos vacacionales por ella señalados constituye un hecho negativo, y en consecuencia correspondería a la querellada demostrar que la mismo hizo uso efectivo de ese beneficio. Sin embargo, en el presente caso la querellada se limitó a contradecirlos sin cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, por lo que se considera plenamente demostrado en el caso de autos, que la querellante no disfrutó de los referidos períodos vacacionales, y en razón de ello procede el pago de la diferencia de prestaciones sociales, ya que el pago de vacaciones no disfrutadas debió ser incluido en el calculo de prestaciones de la querellante. Así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora ordena el pago de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para lo cual el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz deberá proceder a realizar los cálculos correspondientes y en el caso que no realice dichos cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2. De la indexación de las prestaciones sociales.

En el caso de autos la querellante solicitó la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, al respecto esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

“(Omissis)
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de

obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
(Omissis)
(…) para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga por concepto de indexación.
(Omissis)”

En ese orden de ideas, siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal como de orden público, y dado que la diferencia reclamada es accesoria de las de prestaciones sociales canceladas a la querellante, este Tribunal ordena indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de diferencias prestaciones sociales en la presente causa, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la oportunidad del efectivo pago de tales diferencias, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los indicies inflacionarios informados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
Finalmente, en relación a la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 1999 por el antiguo Tribunal de Carrera Administrativa, ya que a decir de la querellante en relación a dicha decisión solo se cumplió con la orden de reincorporación, esta Juzgadora observa, que no puede pretender la querellante a través de esta nueva querella se le ejecute una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada y que se corresponde con un procedimiento autónomo y separado de este juicio, ya que lo ajustado a derecho es que acuda ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo que actualmente lleva dicha causa, dada la supresión de los Tribunales de carrera, e impulse la ejecución, y es en aquel procedimiento ya sentenciado donde corresponde resolver tal solicitud, por lo que se declara improcedente dicho requerimiento, y como consecuencia de ello parcialmente con lugar la querella. Así se decide.

VI
DECISIÓN


Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana JOSETT GRATEROL RAMÍREZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.353.359, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.913 respectivamente, actuando en nombre propio, mediante la cual solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ proceda al pago de la diferencia de Prestaciones Sociales de la querellante, es decir de los periodos vacacionales no disfrutados, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte querellada indexar las cantidades que se ordenó pagar al querellante por concepto de diferencias de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración realizar los cálculos de los conceptos antes señalados, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente fallo en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución a los fines de su respectiva cancelación. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA el pago de los salarios dejados de percibir, por resultar improcedentes toda vez que respecto de los mismo ya existe sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y deje copia certificada de la presente decisión en la relación de sentencias llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


GRISEL SANCHEZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró, la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


GRISEL SANCHEZ PEREZ
EXP. 14-3712