REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio del 2014.
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000446
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana OMAIRA COROMOTO MORENO RIVERO, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.071.835, debidamente representada por la abogada MINNORI MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.770; presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, herederos conocidos, dos (2) pre-adolescentes, cuyos nombres se resguardan a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y desconocidos del De Cujus, JUAN RAMON GALINDEZ, quien en vida fuera venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.401.448, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, relativas a la competencia por la materia y la cuantía.
LIBELO DE DEMANDA
Alega la apoderada de la parte demandante en su escrito libelar, que su representada comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Juan Ramón Galíndez, de la cual procrearon dos (2) hijos que nacieron el 21 de diciembre de 2002, y 18 de noviembre de 2004,cuyas actas de nacimiento consignó, y demandan a los herederos conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de la relación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de admisión este Juzgado de oficio considera pertinente, emitir pronunciamiento con relación a su competencia para seguir conociendo o no, y para ello, es oportuno entrar a realizar un análisis exhaustivo sobre las reglas de la competencia, las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia.
En el caso de autos si bien es cierto, la acción merodeclarativa de concubinato que se pretende, es de naturaleza civil, no es menos cierto que, se previno que cursa a los autos un instrumento fundamental, que incide sobre la materia por el fuero subjetivo atrayente, como lo es la existencia de dos (2) pre-adolescente procreados durante la unión de hecho, tal como se desprende de las actas de nacimientos que cursa en los folios 10 y 11 del presente expediente, de las cuales se determina de un simple revisión que tienen 11 y 9 años, respectivamente, es decir, son menores de edad.
En ese orden, cabe citar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugalo de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Omissis”. Destacado del Tribunal.
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que existe un fuero atrayente subjetivo, en aquellas acciones de naturaleza contenciosa hacia los Tribunales de Protección del Niño, Nina y Adolescente, en las materias que se enuncian taxativamente y en aquellas que pueda ser afín de naturaleza contenciosa en el cual estén algunos de los citados como sujetos activos o pasivos, directa e indirectamente, lo cual constituye un factor decisivo que opera en cualquier juicio como a favor de esta jurisdicción especial.
No obstante, el referido fuero especial en materia contenciosa en el cual se encuentra envuelto algún Niño, Niña y Adolescente, ha sido objeto de reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de la República, en particular en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria, en criterios que han variado en el tiempo, donde en principio se estableció que cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, y al no estar afectados derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo, conocían los Tribunales de Primera Instancia Civiles (cabe citar las sentencias números 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año, 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
Ese criterio fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en el cual se estableció un nuevo criterio con relación al fuero subjetivo atrayente para la interposición de acción mero declarativa de concubinato contenciosa, en donde se hayan procreado niños, niñas o adolescentes, debiendo conocer de las causas que para el momento de su interposición o aun las que se encuentren en curso, la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
El referido criterio ha sido reiterado más recientemente, por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 22 de julio del 2013, con ponencia del Magistrado: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual se concluyo lo siguiente:
“(…)
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012,
(…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide.” Destacado del Tribunal.
De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que en casos de acción mero declarativa de unión concubinaria contenciosa, en las que exista niños, niñas o adolescentes, le corresponde el conocimiento de la controversia o seguirlo en caso que estén en curso un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes. Así se precisa.
Al concordar el caso de autos, con los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, se colige la existencia de dos (2) pre-adolescentes, cuyos nombres se resguardan a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, según copias certificadas de actas de nacimientos, en la cual aparece como hijos del de cujus, e igualmente figuran en el acta de defunción como sus hijos, por ende herederos conocidos, siendo elementos suficientes, para que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Norma Adjetiva, la sentencia parcialmente transcrita, y el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declare incompetente en razón de la materia, y en consecuencia, la declina a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo remitirse a los Tribunales competentes una vez transcurra el lapso al que alude el artículo 69 euisdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA fuera incoada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORENO RIVERO, contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, JUAN RAMON GALINDEZ, ambos identificados al inicio de la presente decisión, resultando competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente, una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 eiusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
El Secretario Temporal,

Reinaldo E Laya Herrera.-
En la misma fecha de hoy, 18 de junio del 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario temporal,

Reinaldo E. Laya Herrera.-
SMC/AKB/jg