REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-O-2009-000074
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La PRESUNTA AGRAVIADA, ciudadana DALILA MABEL CACHAY HUARCAYA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.030.479, representada por el ciudadano: MARCO ANTONIO CACHAY HUARCAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.764.519, asistida por los abogados BAUDILIO A. RONDÓN, y ORLANDO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.733 y 16.627, respectivamente, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el PRESUNTO AGRAVIANTE, JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; quien no tiene apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La presente acción de Amparo Constitucional se inició en fecha 17 de julio de 2009.
Posteriormente, el día 20 de julio de 2009, se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar en copias certificadas la sentencia contra la cual recurría, igualmente se indicó la falta de capacidad de postulación del mandatario ciudadano Marco Antonio Cachay Huarcaya; a los fines de la admisión de la presente acción.
En fechas 14 de agosto de 2009 y 3 de febrero de 2010, el apoderado de la parte presuntamente agraviada solicitó copias certificadas del auto dictado el día 17 de julio de 2009, y otorgó poder Apud Acta al abogado Orlando Padrón ut supra, respectivamente.
II
CONSIDEDRACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente acción de amparo en la etapa de admisión, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. Destacado del Tribunal.
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, se colige que la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional, se configura por la falta de impulso en un lapso de seis (6) meses, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite, siendo procedente la extinción de la Acción. Así se precisa
En el caso de marras se constata que la última actuación presentada por el ciudadano Marco Antonio Cachay Huarcaya, el cual adujo ser el representante de la parte presuntamente agraviada ciudadana Dalila Mabel Cachay Huarcaya, fue en fecha 3 de febrero de 2010 (folio 12); por medio de la cual otorgó poder Apud Acta al abogado Orlando Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.627; y como quiera que en el presente caso se constata el incumplimiento del auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, en el cual se instó al ciudadano ut supra a consignar en copias certificadas la Sentencia contra la cual recurría, la cual debía constar al momento de la celebración de la audiencia; por una parte, y por la otra, se le indicó su incapacidad para obrar en la presente acción de Amparo Constitucional; constatándose a los autos el transcurso holgadamente de cuatro(4) años y once (11) meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada, en la etapa de admisión de la presente accion; lo que lleva a este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, y el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE, producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la admisión en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la presunta agraviada ciudadana DALILA MABEL CACHAY HUARCAYA contra el presunto agraviante, JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal
Reinaldo E laya Herrera

En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/RELH/CS