REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-1975-000006/1975- 10332
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, institución pública INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, domiciliado en Caracas, creado por la ley que lleva su nombre, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1746 Extraordinario, con fecha 23 de mayo de 1975, número de registro de información fiscal (RIF) G-20003437-8, representado por los abogados ANA ELINA AGUANA SANTAMARÍA, ENRIQUE ESTIENNE NOEL NUÑEZ, IRENE MAIYARIBE MOROS DÁVILA, LILIANA SOTO RIVERA, HUGO NIÑO ESCALONA, YHONNY ROTONDARO OJEDA, YB REINARA DEL VALLE VILLAROEL VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.114, 15.302, 77.910, 81.094, 17.839, 17959, y 78.232, respectivamente, presento formal demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADO, COOPERATIVA MONTECLARO, domiciliada en Maracaibo, en la persona del Presidente del Consejo de Administración ciudadano MANUEL GONZALEZ y a la ciudadana NANCY PEÑA PEREZ, en su condición de socio de la mencionada cooperativa; correspondiendo la distribución al Juzgado Segundo (hoy Primero) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 24 de noviembre de 1975, le correspondió conocer de la presente demanda, siendo admitida el 25 de noviembre de 1.975, y se ordena la intimación de los co-demandados, asimismo, se decretó la medida de embargo, sobre el inmueble hipotecado distinguido con la letra y número N-1, siendo participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, signado bajo el oficio Nº 1909.
En fecha 20 de enero de 1.976, el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de haber intimado a una de los directores.
El 11 de abril de 2.011, se abocó al conocimiento de la presente causa; la Juez Provisoria, y se instó a la abogada a consignar instrumento poder en la que se demuestre su cualidad de reciente data en original o copias certificadas.
En fecha 5 de diciembre de 2.011, la abogada MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA MONTE CLARODE RESPONSABILIDAD LIMITADA, mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida y se libre el respectivo oficio al Registro respectivo, asimismo presenta documento de liberación, y este Juzgado, constató que no cursa en autos documento poder que acredite su representación, por lo que se abstuvo de proveer acerca de las solicitudes suscritas por la abogada diligenciante, hasta tanto no conste en auto el original o copia certificada del documento poder que le acredita como apoderada, para solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo.
En fecha 2 de abril de 2.014, la apoderada judicial REINARA VILLAROEL, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, y consignó copia de poder autenticado en fecha 25 de marzo de 2014, y oficio Nº 0977, de fecha 24 de octubre de 2.011, suscrito por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que la autorizó a que solicite el levantamiento de la medida decretada en esta causa según el poder que la acredita como apoderada de dicho instituto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación de uno de los directores de la demandada, este Tribunal antes de pronunciarse con relación al levantamiento de la medida solicitada, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 20 de enero de 1976, fecha en que el ciudadano Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de haber intimado uno de los representantes de la demandada, hasta el 4 de abril de 2.011, fecha en la cual la apoderada judicial REINARA VILLAROEL, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, y consigno copia de poder autenticado en fecha 13 de mayo de 2011, ha transcurrido más de treinta años, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con relación a la suspensión de la medida de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1.975, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 1909; de fecha 25 de noviembre de 1.975, este Tribunal, por cuanto la parte demandante dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 11 de abril de 2011, acuerda la suspensión de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre el inmueble siguiente:
“un inmueble distinguido con letra y número N-1, integrado por la parcela de terreno y la casa en ella construida, que tiene un área de ciento noventa metros cuadrados (190,00 mts. 2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: en línea de nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 mts.), colinda con área común de la Cooperativa (Estacionamiento N); SUR: en línea de nueve metros con cincuenta centímetros (mts. 9,50), colinda con paso peatonal; ESTE: en línea de veinte metros (20 mts.), colinda con calle 8 (entrada Estacionamiento N); OESTE: en línea de veinte metros (20 mts.), colinda con parcela Nº 2. inmueble este que forma parte del grupo N, al cual se refiere la cláusula primera del documento publico de compra – venta, teniendo este grupo una superficie de siete mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con doce decímetros cuadrados (7.274,12 mts. 2), encontrándose esta a su vez alinderada así: NORTE: con grupo 0; SUR: con grupo M y terreno escolar de la Cooperativa Montevideo; ESTE: con la urbanización El Naranjal; y OESTE: con terrenos del Centro Comercial de la Cooperativa Monteclaro…”
Dicho bien inmueble le pertenece a la Ejecutada COOPERATIVA MONTECLARO, según documento registrado ante esa Oficina de Registro, bajo el Nº 10, folios 176 al 191, protocolo Primero, Tomo 4°, el día 20 de agosto de 1.974.
Asimismo, se ordena librar el respectivo oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, a los fines de participarle de la suspensión de la Medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), contra COOPERATIVA MONTECLARO, en la persona del Presidente del Consejo de Administración ciudadano MANUEL GONZALEZ y a la ciudadana NANCY PEÑA PEREZ, en su condición de socio de la mencionada cooperativa, identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera
Hora de Emisión: 9:29 a.m.
SMC/AKBM/As.
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