REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-1975-000008
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, domiciliado en esta ciudad, creado por la ley, ubicada en la Gaceta Oficial N° 1746 Extraordinario, con fecha de 23 de mayo de 1975, debidamente representada por el ciudadano SANTIAGO MERCADO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2381, presento formal demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, por ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADO, COOPERATIVA DE VIVIENDA “MONTECLARO”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, el día 26 de septiembre de 1972, bajo el N° 168, Tomo 19, de los libros de autenticaciones, inscrita posteriormente en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° ACV-36, anotado bajo el N° 70, Tomo 1°, del Registro de Cooperativa llevado por la mencionada Superintendencia y autorizada para funcionar según resolución N° 5741, de fecha 1° de diciembre de 1972, emanada del Ministerio de Fomento y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 29977, de fecha 8 de diciembre de 1972, en la persona del Presidente del Consejo de Administración, ciudadano MANUEL GONZALEZ y al ciudadano JESUS PAZ FERRER, en su condición de socio de la mencionada cooperativa; correspondiendo la distribución al Juzgado Segundo (hoy Primero) de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se presento la presente demanda en fecha 24 noviembre de 1975, siendo admitida en fecha 25 de noviembre del 1975, y a su vez se decreto medida de embargo sobre el inmueble hipotecado y se ordeno librar despacho al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, remitido mediante oficio Nº 1900 y 1901 (desde los folios 55 al 60), dirigido al Juzgado antes mencionado, asimismo se libro oficio N° 1902, al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del estado Zulia.-
En fecha 28 de noviembre de 2.011, la abogada MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE VIVIENDA MONTECLARO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida y se libre el respectivo oficio al Registro respectivo, asimismo, presenta documento de liberación, y este Juzgado, constató que no cursa en autos documento poder que acredite su representación, por lo que se abstuvo de proveer acerca de las solicitudes suscritas por la abogada diligenciante, hasta tanto no conste en auto el original o copia certificada del documento poder que le acredita como apoderada, para solicitar la suspensión de la medida preventiva de embargo.
En fecha 2 de abril de 2.014, la apoderada judicial REINARA VILLAROEL, solicitó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo, y consignó copia de poder autenticado en fecha 25 de marzo de 2014, y oficio Nº 0977, de fecha 24 de octubre de 2.011, suscrito por el Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el que la autorizó a que solicite el levantamiento de la medida decretada en esta causa según el poder que la acredita como apoderada de dicho instituto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación de las co-demandadas, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el 25 de noviembre del 1975, fecha en la cual este Juzgado procedió admitir la presente demanda, y a su vez decretó medida de embargo sobre el inmueble hipotecado, hasta la reciente fecha de la diligencia del 2 de abril de 2014, ha transcurrido más de veintiocho (28) años, lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Con relación a la suspensión de la medida de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 1.975, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito Distrito Maracaibo del estado Zulia, mediante oficio Nº 1902; de fecha 25 de noviembre de 1.975, este Tribunal, acuerda la suspensión de la referida Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual recayó sobre el inmueble siguiente:
“… Inmueble distinguido con la letra y número O-18, integrado por la parcela de terreno y la casa construida, con un área de doscientos metros cuadrados (MTS2. 200,00), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de veinte metros (mts 20,00) con parcela O-19; SUR: en línea recta de veinte metros (mts 20,00), con parcela O-17; ESTE: en línea recta de diez metros (mts 10,00) con paso peatonal; y OESTE: en línea recta de diez metros cuadrados (mts 10,00) con área común de la cooperativa, circunstancias estas que aparecen o consta del plano que se agregó al cuaderno de comprobantes en la fecha del otorgamiento del documento de compra-venta ya mencionado, inmueble este que forma parte del GRUPO O, al cual se refiere la Clausula Primera del precitado documento público de compra-venta, teniendo este grupo una superficie de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS con VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS ( Mts2 8.323,23), encontrándose este a su vez alinderado así: NORTE: Con Grupo Q; SUR: Con Grupo N; ESTE: Con terrenos de Felipe Amado; y OESTE: Con Grupo P y terrenos del centro comercial de la cooperativa; Debidamente protocolizada por ante dicha Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo el día 20 de agosto de 1974, bajo el N° 52, Tomo 4°, Protocolo Primero, perteneciente a la Cooperativa Monteclaro…”.
Dicho inmueble le pertenece a la Cooperativa Monteclaro, Según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito el día 20 de agosto de 1974, bajo el número 52, folios 176 al 191, protocolo 1°, Tomo 4°.-
Asimismo, se ordena librar el respectivo oficio al Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Maracaibo a los fines de participarle de la suspensión de la Medida en cuestión, para que sea estampada la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), contra COOPERATIVA MONTECLARO C.A., y al ciudadano JESUS PAZ FERRER, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/AKB/JG