REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000336
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2014-000023
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, ciudadana JOSEFINA SANTOS RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.577.238, representada por los abogados JOSÉ ARAUJO PARRA y ZULEIMA MARTÍNEZ GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802 y 30.189, respectivamente, quien presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA, ciudadana JOANNE LAURA VARGAS OLIVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.920.485, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
En el libelo de la demanda el demandante solicitó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, abriéndose el presente cuaderno de medidas en fecha 2 de mayo de 2014; y en fecha 17 de junio de 2014, fue ratifica la solicitud de la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del texto del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en que la ciudadana JOANNE LAURA VARGAS OLIVA, se obligó a venderle un inmueble de su exclusiva propiedad, en los términos y condiciones convenidas por ambas partes en la cláusula primera del acuerdo contractual, la demandante había cumplido con su obligación de pagar y llegada la fecha en que la demandada cumpliera su obligación de vender, ésta la incumplió, inobservando lo establecido en la cláusula sexta contractual, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, y sin haber cumplido la demandada con sus obligaciones, existiendo el riesgo de que quede burlado los derechos de la parte demandante, dada la naturaleza de la presente demanda, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en el presente Expediente, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, folios 30 al 54, de la pieza principal, donde indica que el inmueble es propiedad de la ciudadana JOANNE LAURA VARGAS OLIVA, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad de la parte demandada. Así se precisa.
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien: “…Un apartamento identificado con la sigla y números B-34, tipo 9, situado en el piso 3 del edificio “B” del “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA SEVILLA”, ubicado en la Etapa II de la Parcela B-01, situada en la Etapa II de la Urbanización Mirávila, en el Sector Carimao, Carretera la Flecha Carimao, Parroquia Caucagüita, Municipio Sucre del estado Miranda, ficha catastral Nº 72.666 y Nº de Catastro 15-19-02-U01-017-002-021-005-P03-004, el referido apartamento tiene una superficie aproximada de sesenta y seis metros cuadrados(66.00 Mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada noroeste del edificio B; SURESTE: Fachada sureste del edificio B; NORESTE: Fachada interna del edificio B, apartamento B-33 y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada suroeste del edificio B. Consta de las siguientes dependencias: Una (1) sala-comedor, una (1) cocina, dos (2) dormitorios y dos (2) baños. Asimismo, le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento sencillo identificados con los Nros. 018 y 005, ubicados en el Nivel E-4, cuyos linderos son los siguientes: Nº 018: NOROESTE: puesto de estacionamiento 019; SURESTE: Puesto de estacionamiento 017; NORESTE: Pasillo de circulación de vehículos nivel E-4; y SUROESTE: Puesto doble de estacionamiento 006; y un (1) maletero distinguido con el Nº M04, situado en el Nivel E-4, con un área de SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (6,20 Mts.2) siendo sus linderos: NOROESTE: puesto de estacionamiento 005; SURESTE: Maletero M03; NORESTE: Rampa de acceso a estacionamiento; y SUROESTE: Puesto doble de estacionamiento 006; los deslindados puestos de estacionamientos y maletero no podrán ser enajenados o gravados, sino conjuntamente con el apartamento, igualmente no pueden ser alquilados ni cedidos bajo ninguna forma sino conjuntamente con el apartamento. Al apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas comunes del “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA SEVILLA” de 0,7773%, y a la Etapa II denominada TERRAZAS SEVILLA, le corresponde un porcentaje sobre los gastos de mantenimiento y condominio de la parcela B-01 sobre el cual se ejecuta el “PROYECTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE MIRÁVILA” de un treinta y tres por ciento (33%)”.Así se decide.
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana JOANNE LAURA VARGAS OLIVA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.920.485, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el diez (10) de agosto del año dos mil diez (2.010), Bajo el Nº 2010.2119, asiento registral 1 matricula Nº 238.13.9.3.1877.
Líbrese Oficio al Registrador respectivo.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veintisiete (27) de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera.


SMC/RELH/AM