REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-M-2005-000094/41684
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y cuya última modificación de sus Estatutos Sociales constan en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto; representado por los abogados ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y ANIELO DE VITA CANAVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, y 45.467, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MATERANO-BREMUS INC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 402-A Sgdo, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos LILIANA GONZÁLEZ AYALA y RAMÓN MATERANO BREMUS, titulares de la cédulas de Identidad Nros V-10.375.817 y V-7.924.617, respectivamente, en su carácter de avalistas, quienes no tienen apoderados constituidos en autos, correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa inició el 2 de marzo de 2005, la cual quedó admitida en fecha 29 de marzo de 2005, agotada como fue la citación personal se libro cartel siendo agregado a los autos el 5 de noviembre de 2007, y se nombro defensor judicial.
El día 10 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 7 de noviembre de 2012, las partes involucradas en la presente causa, consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial.
El día 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, desistió del presente procedimiento solicitando su homologación.
En fecha 9 de octubre de 2013, se instó al apoderado judicial de la parte demandante a mantener el orden procesal de las actuaciones; auto que fue apelado el día 18 de octubre de 2013, y revocado el 28 de enero de 2014, mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal ut supra, a los fines de la homologación del desistimiento.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de pronunciarse sobre el desistimiento formulado, resulta pertinente realizar las consideraciones siguientes:
De una revisión de las actas que conforman el expediente se constata que las partes sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MATERANO BREMUS INC C.A y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A , celebraron una transacción en fecha 7 de noviembre de 2012, la cual no fue sido homologada por este Juzgado por cuanto hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, en el cual se instó a la parte interesada a consignar en original o copia certificada el Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales y el Acta de la última Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada de la sociedad mercantil demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2013, en vez de dar cumplimiento a lo establecido en el auto del 20 de noviembre de 2013, desistió del procedimiento y la devolución de los documentos originales.
Ante la utilización por parte del apoderado judicial de la parte demandante de dos medios de autocomposición regulados en la Norma Adjetiva, para dar por terminado el presente caso, a saber: la transacción celebrada entre las partes de fecha 7 de noviembre de 2012, (folios 230 al 232); y el desistimiento unilateral del procedimiento (folios 239), este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2013, instó al profesional del derecho a mantener orden en el proceso.
El aludido auto fue objeto de apelación y mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, fue revocado, y se ordenó verificar si en el caso se han dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley y jurisprudencia para dar por consumado el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la demandante y se pronuncie sobre la procedencia o no.
Ahora bien, sin ánimos de contrariar lo establecido en el dispositivo del Juzgado Superior, no puede pasar por alto esta instancia antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento formulado por el apoderado judicial del demandante, al contrastarlo con la Norma Adjetiva que lo regula, que el fin esencial que perseguía, con el auto revocado, entre otros era generar y crear un estado de conciencia jurídica en los operadores o partes del Sistema de Administración de Justicia, entre los cuales se encuentran los abogados en ejercicio, sin pretender con ello un formalismo no esencial, en la utilización de los medios y mecanismos previamente establecidos en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, seguridad y certeza jurídica de los actos y actuaciones en todo proceso dentro de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia.
Asimismo, teniendo como norte la verdad y el orden legal, de manera de no dejar en un limbo e incertidumbre jurídico la transacción o convenio entre las partes, suscrita en fecha 7 de noviembre de 2012, que el apoderado de la parte demandante expresamente señalara que ocurriría con el referido acto, no obstante, siendo que el desistimiento fue presentado el 25 de septiembre de 2013, esto es una fecha posterior, y tiene por finalidad dar por terminado el procedimiento, debe ineludiblemente entender este Tribunal, que el apoderado judicial desistió o dejó tácitamente sin efecto el primer acto, es decir, la transacción, y en consecuencia, pasa pasará a pronunciarse sobre el referido desistimiento. Así se establece.
En ese orden, se tiene que entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva, se encuentra el desistimiento, el cual esta debidamente tipificado en el artículo 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.
“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- Destacado del Tribunal
De las normas antes transcritas, se puede colegir que la parte demandante puede desistir en forma voluntaria de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, para poner fin a la causa, e incluso sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, siempre y cuando opere antes de la contestación de la demanda, asimismo el acto de desistimiento del demandante es irrevocable, aun antes de la homologación; produciendo los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se precisa.
Con fundamento a las exigencia de la normas transcritas, al contrastarse con la solicitud de desistimiento del procedimiento (folio 239), del abogado de la parte demandante, se colige que en el presente caso aun no se encuentra en sentencia definitiva, que el apoderado esta plenamente facultado teniendo facultad expresa para desistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como se constata del instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 84, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, (folio 24 al 31); y con la autorización (folio 240), y por cuanto el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa; es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcritas. Así se decide.-
Con base a la procedencia del desistimiento del procedimiento, se ordena la devolución de los documentos que cursan en originales o copias certificadas acompañados junto con el libelo de la demanda, previa consignación de los fotostatos para su certificación, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Acc
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, tres (3) del mes de junio del año 2014 previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/CS
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