REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001305
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2014-000026
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.
La DEMANDANTE, empresa mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A., en liquidación (antes denominado Eurobanco Banco Comercial, C.A.) identificado con el Nº de Registro de información Fiscal (RIF) J-30414541-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 62-A-Sgdo, con posteriores modificaciones estatutarias siendo la última de ellas la que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 174-A-Sgdo según instrumento poder conferido por el ciudadano DAVID ALASTRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.670.938, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) ente liquidador de INVERUNIÓN COMERCIAL, C.A., designación como ente liquidador que se desprende de la Resolución Nº 155.10 del 6 de abril de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.397, de esa misma fecha, representado por el abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.658.933, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En el libelo de la demanda la parte demandante solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles de la parte demandada, formulada por su apoderado judicial de la parte demandante, con fundamento en el artículo 646 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) Facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la parte demandante, acompañó al libelo de la demanda original del contrato de préstamo a interés el cual cursa a los folios 15 al 17, ambos inclusive, en el Asunto Principal, y en copias certificadas en la presente incidencia, lo cual constituye elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que la parte demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.086.759,62) que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 135.844,95) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%). Todo lo cual hace un total de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUATRO CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.222.604,57), cantidad ésta a embargarse.
Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 543.379,81) más Bolívares CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 135.844,95) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 679.224,76), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%).
Determinada la circunscripción o área, donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la medida preventiva acordada, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Acc

Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, 3 de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Acc

Reinaldo E. Laya Herrera.
















SMC/RELH/AM