REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de junio de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000099
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadano HUGO CELSO GAMARRA ECHEVERRIA, de nacionalidad Uruguayo, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.332.604, asistido por la abogada RAIZA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.776, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2ª) en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, extensión Sede Central, designada según Resolución de la Defensa Pública DDPG-2013-425, de fecha 21 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.607 de fecha 2 de febrero de 2011, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el PRESUNTO AGRAVIANTE ciudadano JOSÉ RAFAEL LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-980.036, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se inició en fecha 28 de junio de 2013, quedando admitida el 4 de julio de 2013, ordenándose notificar al presunto agraviante, y el Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2013; el presunto agraviado asistido de defensor público, consignó los fotostatos requeridos a los efectos de que se libraran las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de agosto de 2013, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada librada al Director del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
El día 23 de octubre de 2012, el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta sin firmar, librada al presunto agraviante del presente juicio; por no encontrarlo al momento que efectuó sus visitas.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió opinión del Ministerio Público, representado por el Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, el cual solicitó declarar el Abandono de Trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional.
II
CONSIDEDRACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente acción de amparo en la etapa de notificación del presunto agraviante, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. Destacado del Tribunal.
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, se colige que la inactividad del presunto agraviado en la acción de Amparo Constitucional, se configura por la falta de impulso en un lapso de seis (6) meses, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite, siendo procedente la extinción de la Acción. Así se precisa.
En el caso de marras se constata que la última actuación realizada por el abogado Oscar José Damso Gonnella, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del presunto agraviado, fue en fecha 29 de julio de 2013; por medio de la cual consignó los fotostatos requeridos a los efectos de que se libraran las notificaciones correspondientes; constatándose que ha trascurrido holgadamente diez (10) meses de inactividad de la referida parte, en la etapa de notificación del presunto agraviante, lo que lleva a este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, y el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la citación en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual sigue el presunto agraviado ciudadano HUGO CELSO GAMARRA ECHEVERRIA, contra el presunto agraviante ciudadano JOSÉ RAFAEL LARA, ambas partes identificadas plenamente al inicio de la presente sentencia.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente decisión en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Acc.
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, tres (3) de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
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