REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2.014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000075
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La parte presuntamente AGRAVIADA, ciudadano DE LA HOZ MARTINEZ GERARDO VINICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.011; asistido inicialmente por el Defensor Judicial MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.937, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa de derecho a la Vivienda e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 54.052,, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los presuntos AGRAVIANTES ciudadanos MARY DE ASCENCAO ANDRADE y JOSE DE ASCENCAO ANDRADE, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.925.592 y 6.164.091, respectivamente, asistidos en la audiencia oral y pública, por la abogada GLEDYS MARIA ALCALA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.547, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: DEFINITIVA
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició en fecha 21 de mayo de 2013, siendo admitida el 24 de mayo de 2013, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, y la representación del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones de la presunta agraviante, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 30 de mayo de 2014, a las 9:30 A.M., a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 30 de mayo de 2014, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia oral y pública, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviada, asistido por la Defensora Pública Provisoria MARINA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.182.421, competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa de derecho a la Vivienda e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.507, la agraviante asistida por la abogada previamente identificada, y el representante del Ministerio Público, finalizadas las exposiciones de las partes asistentes, con fundamento a las argumentaciones en particular a la Sentencia Nº 825, de fecha 26 de junio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que “…frente a las perturbaciones de inmuebles ciertamente existe una vía específica relativa a la acción interdictal establecida en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento debe ser sustanciado de conformidad con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; habiendo dictado la Sala Constitucional, un parámetro jurídico procesal, dentro del cual quedan enmarcadas situaciones como la presente, la consecuencia, en relación con la acción de amparo, es que la misma deba resultar inadmisible.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, en la misma audiencia oral, este Tribunal dicto el dispositivo y en el lapso de cinco (5) días a publicar su sentencia en extenso.
Estando dentro de la oportunidad fijada en el acta de la audiencia oral y pública, para publicar el extenso la decisión en el presente amparo constitucional, este Tribunal para pronunciarse, considera las argumentaciones siguientes:

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada, alegó que es arrendatario de un inmueble consistente en un apartamento ampliamente descrito en el escrito de la presente acción al folio 4, el cual se da por reproducido, en el cual vive con su familia, y el día 8 de abril del 2013, los presuntos agraviantes cambiaron la cerradura de acceso a la vivienda, dejándolo en condición de “calle”, lo cual es violatorio de normas Constitucionales, por que solicita la restitución a la posesión pacífica del inmueble.
Igualmente, en la audiencia oral y pública, la Defensora Pública del presunto agraviado en ejercicio del derecho a la defensa que le asistía destacó lo siguiente:
“…ratifica el escrito presentado en la presente acción, ven con preocupación el desalojo de hecho, expresado en la ley que regula la materia y una serie de acciones que conllevaron a la perturbación de la posesión pacifica, que tiene el asistido, visto la existencia de una relación arrendaticia, como se evidencia del contrato, y la agraviante con el consejo comunal donde se encuentra ubicado el inmueble, vino hacer este hecho ilegal, (…)la violación del derecho a la vivienda que se genero con el desalojo el 8 de abril de 2013, y desde ese hecho el asistido esta en condición de calle desmejorando su condición de salud, por la diabetes que tiene diagnosticada y padece …”. Destacado del Tribunal.

PRETENCIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Igualmente, en la audiencia oral y pública la Defensora Pública de los presuntos agraviantes, a través de la abogada asistente fundamento su defensa contra la acción de amparo sobre las bases de las argumentaciones siguientes:
“…el inmueble estaba en total abandono, deterioro, y los enseres embalado, y fue la ciudadana Fany Malgareth Moncada, quien ocupaba regularmente el inmueble, cabe destacar que era la conyugue del presunto agraviado, y ella retiro los enseres domésticos, y le hizo entrega de la llave a la ciudadana Maria Mary Dominga De Ascencao Andrade, igualmente consigno a los autos copia firmada voluntariamente del escrito de prorroga legal de ambas partes, de mutuo acuerdo, igualmente consigno 10 folios de material fotográfico, que evidencia lo narrado por mi persona sobre el retiro de los enseres, la basura que quedo en el inmueble, y el estado total de abandono del inmueble, y donde la ex-cónyuge estaba retirando los enseres y el señor de la mudanza(….)
(…) son condiciones generales de uso y costumbre en los contratos, que se presume de buena fe y excede de la acción de amparo, y tendrían que ventilarse por vía ordinaria, igualmente debo señalar que si bien es cierto el presunto agraviado pudo ejercer acciones por la vía ordinaria que son de carácter breve y están establecida en el procedimiento monitorio, en los artículos creo 789 del Código de Procedimiento Civil, y procedimiento interdictal previsto en el Código Civil venezolano, y ha sido jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la no utilización del amparo, para establecer supuestas violaciones al derecho de vivienda o despojos de hecho cuando existen otros procedimientos breves previstos en la legislación venezolana”. Destacado del Tribunal.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción sobre la base de las argumentaciones siguientes:
“…en tres sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la 1º del 6 de junio de 2001, Nº 1213, en la cual se hace especial énfasis al deber de los órganos jurisdiccionales como requisito de admisibilidad en la acción de amparo revisar si efectivamente existió el agotamiento de las vías ordinarias que pudieran existir para la solución de la causa, 2º de la misma Sala 26 de febrero de2003, Nº 371, el cual alude a la imposibilidad de permitir que el amparo constitucional, se convirtiera en un sustituto de lo establecido en el ordenamiento jurídico y de los procedimientos previstos en vía ordinaria, y 3º, de igual Sala Nº 825, de fecal 26 de junio de 2013, la cual expresa que frente a las perturbaciones de inmuebles ciertamente existe una vía específica relativa a la acción interdictal establecida en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento debe ser sustanciado de conformidad con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; habiendo dictado la Sala Constitucional, un parámetro jurídico procesal, dentro del cual quedan enmarcadas situaciones como la presente, la consecuencia, en relación con la acción de amparo, es que la misma deba resultar inadmisible, y así solicito sea declarado. …”. Destacado del Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 30 de mayo de 2014, publicar la sentencia en extenso de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
El procedimiento de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo, constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden, una vez precisado la acción de amparo como medio para la defensa de derechos y garantías constitucionales, debe todo Juez cuanto actúa en sede constitucional, determinar la competencia, y en ese sentido pasa a pronunciarse:
Competencia
Resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).
De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de Amparo Constitucional, determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.
Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.
En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la acción está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.
Admisibilidad
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda, es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal, de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Si bien el Constituyente consagro el amparo, como medio de defensa a las garantías y derechos de rango constitucional, no es menos cierto, que el Legislador y la Jurisprudencia normativa, han desarrollado el procedimiento de la acción de amparo, consagrando entre otros aspectos el relativo a las causales de la inadmisibilidad.
En este sentido, es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones admisibilidad e inadmisibilidad, son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del accionante y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La inadmisibilidad, parte del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por cuanto limita su ámbito al rechazo de la demanda, ya que el escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar el proceso carece de derecho.
Bajo estos lineamientos este Juzgado pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta por el presunto agraviante, asistido por la Defensa Pública reúne o no los requisitos señalados para su admisibilidad.
Como bien es sabido, el objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o particular.
A tal respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma expresa que:
“…Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales...” (Destacado del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez de Amparo Constitucional no tiene mayores límites en su actuación, pues, el constituyente lo revistió de manera clara de los más amplios poderes, siendo estos tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, contando aquél con el uso de las herramientas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida y a su vez debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que obstaculicen su actividad y materializar así que el proceso sea rápido, breve, sumario, eficaz y oral.
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (…)”. Destacado del Tribunal.
A tales respectos la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, expediente N° 2007-1856, señaló lo siguiente:
“…Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido…”. Destacado del Tribunal.
Por su parte, el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” Destacado del Tribunal.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se han generado innumerables decisiones entre las cual cabe citar la sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, caso: Gloria America Rangel Ramos, en la cual se reitero el criterio con relación a las condiciones bajo las cuales opera el referido supuesto de inadmisibilidad, al establecer:
“…
En consecuencia, es criterio de esta Sala, …que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(…) los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo quie bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…), aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, (…), el mismo procede cuando de desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
(…)”. Destacado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se pueden colegir los dos supuestos que rodean el numeral 5 del artículo 6 de la Ley en comento, que debe observar todo Juzgador, en la utilización de las vías judiciales ordinarias, de manera adecuada para determinar la admisibilidad, a saber: si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, o que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este orden de ideas, cuando teniendo abierta la vía ordinaria, se recurre a la acción extraordinaria del amparo, como lo es en el caso específico de perturbación o desalojo de inmueble arrendado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio, y en ese sentido cabe destacar la reciente sentencia de fecha 26 de junio de 2013, Exp. N° 13-0243, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…), frente a la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual presenta un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…) no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. Destacado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que en el caso de la existencia de una perturbación o desalojo del inmueble, existe una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, a través de la acción interdictal, para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual presenta un mecanismo idóneo, breve y expedito, para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que la acción de amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. Así se precisa.
En tal sentido, es función de todos los jueces de la República y constituye una característica esencial del sistema judicial venezolano que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia, será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Así se precisa.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de amparo según se desprende del libelo o escrito y de la audiencia oral y pública, es indubitablemente la perturbación en la posesión pacífica del presunto agraviado y su grupo familiar, del inmueble arrendado, a la presunta agraviante, al cambiarle la cerradura de la entrada de acceso, situación que hace presumir la violación de una posesión que venía ejerciéndose sobre un bien inmueble de forma continua y pacífica; todo lo cual configura indubitablemente, el supuesto establecido en el 783 del Código Civil, el cual establece una vía expedita y previa, como lo es el interdicto restitutorio, a favor de quien haya sido despojado o perturbado de la posesión cualquiera que ella sea, cuyo procedimiento monitorio esta regulado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se pretende con la acción de amparo la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual puede subsumirse dentro de la vía de l acción del interdicto posesorios, que tiene un procedimiento breve y eficaz suficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, acorde con la pretensión del presunto agraviado, por lo que en consecuencia resulta forzoso, declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, y la sentencia fecha 26 de junio del 2013.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: la INADMISIBILIDAD de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DE LA HOZ MARTINEZ GERARDO VINICIO, contra los ciudadanos MARY DE ASCENCAO ANDRADE y JOSE DE ASCENCAO ANDRADE, todas identificadas al inicio de la presente decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Acc.,

Reinaldo E. Laya Herrera.-
En la misma fecha de hoy, 5 de junio de 2014, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.,

Reinaldo E. Laya Herrera.-
SMC/RELH