REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000398

PARTE ACTORA: Ciudadana VERÓNICA CRISTINA SALATA MORIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ÁNGELA TERÁN RUZ y REYNA MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.573 y 64.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEFFRY ALLEN KAPPEN, titular del pasaporte norteamericano N° 423747528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ÚRSULA REQUENA DE ROSETE y ELSA RADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.273 y 757.

MOTIVO: DIVORCIO (Ord. 2° artículo 185 del Código Civil)


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que en fecha 24 de abril de 2013, introdujera la abogada ÁNGELA TERÁN RUZ, en nombre y representación de la ciudadana VERÓNICA CRISTINA SALATA MORIN, por el cual demanda en divorcio al ciudadano JEFFRY ALLEN KAPPEN, solicitando la disolución del vínculo conyugal originado por el matrimonio celebrado el día 18 de noviembre de 1999.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEFFRY ALLEN KAPPEN, por ante l Primera Autoridad de la Parroquia El Cafetal, en fecha 18 de noviembre de 1999.
2. Que inicialmente comenzaron a vivir en la casa de los padres de la demandante, situada en la Calle El Limón de la Urbanización EL Cafetal, Residencias El Limón, apartamento 54-B.
3. Que posteriormente se fueron a vivir a la ciudad de Wisconsin, Estados Unidos de Norteamérica, en casa de los padres del ciudadano JEFFRY ALLEN KAPPEN, mientras supuestamente buscarían u lugar donde establecerse para formar un hogar, lo cual no cristalizó, por cuanto el cónyuge manifestó que se encontraban muy bien en casa de sus padres.
4. Que la demandante tenía el proyecto de formar una familia, siendo que el cónyuge disentía de tal afirmación, manifestando que eran muy jóvenes y que eventualmente podrían plantearse esa meta a futuro.
5. Que el cónyuge descuidó todas las obligaciones del hogar, dedicándose exclusivamente a estudiar.
6. Que el cónyuge dejó de trabajar y ambos vivían de la beca de la universidad y de la ayuda de los padres de la demandante.
7. Que la única meta del cónyuge se redujo a estudiar y pasaba días enteros encerrado estudiando, llegando al extremo de pedirle a la cónyuge que se viniera a vivir a Venezuela con los padres de ésta, mientras él estudiaba y así lo hizo la cónyuge.
8. Que por recomendación de sus padres volvió a los Estados Unidos, en búsqueda de reconciliación, lo cual nunca ocurrió.
9. Que han pasado 12 años y el cónyuge nunca cambió su conducta.
10. Que nunca tuvieron hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
La notificación al Ministerio Público se hizo constar en fecha 05 de junio de 2013, siendo que la citación espontánea de la parte demandada, a través de su apoderada judicial, se produjo en fecha 24 de septiembre de 2013.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 10 de enero de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expresó su deseo de continuar la demanda.
En fecha 17 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 18 de noviembre de 1999.
2. Que es cierto que inicialmente vivieron en casa de los padres de la demandante, en la ciudad de Caracas, y que posteriormente se fueron a vivir en la casa de los padres del demandado, en los Estados Unidos de Norteamérica.
3. Que no es cierto que no quisiera tener hijos, por cuanto quería tenerlos luego de concluir sus estudios de post-grado, cuando tuviera una mejor posición económica.
4. Que es cierto que dejó el trabajo, por cuanto se dedicaba solamente a estudiar, y que vivían de la beca de la universidad y de la ayuda de los padres de la cónyuge.
5. Que probablemente todas esas circunstancias contribuyeron al deterioro del matrimonio y por eso le sugirió varias veces a la cónyuge que se viniera a Venezuela a vivir con sus padres.
6. Que para entonces la relación ya se había deteriorado, aunque nunca fue su intención abandonarla.
7. Que no es cierto que sus estudios fueran la causa de deterioro de la relación, sino la intención de la cónyuge de regresar a Venezuela, lo cual resultaba imposible, por sus actividades académicas.
8. Que con el paso del tiempo, ya llevan 13 años de separación.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2014.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos María del Carmen Palomino Aguirre y Diana Coromoto Bustamante Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.762.414 y V-6.266.806, quienes al rendir testimonio resultaron contestes en que a partir del año 2001, la demandante se vino a vivir sola a Caracas, por sugerencia de su esposo y que los cónyuges llevan mas de 12 años separados.
Es un hecho convenido por el cónyuge demandado que le sugirió a la cónyuge demandante que regresara sola a Caracas, y que se encuentran separados desde hace mas de 12 años.
Analizando con ponderación los medios probatorios evacuados, así como los hechos convenidos por la parte demandada, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado efectivamente le dijo a la demandante que se devolviera sola a Venezuela, dejándola sola por mas de 12 años, lo que indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana VERÓNICA CRISTINA SALATA MORIN, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana VERÓNICA CRISTINA SALATA MORIN, en contra del ciudadano JEFFRY ALLEN KAPPEN. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, celebrado en fecha 18 de noviembre de 1999, que consta en acta de matrimonio Nº 61, folio Nº 61, Tomo Nº 1 de los libros de matrimonios de la Parroquia El Cafetal de esta ciudad de Caracas, correspondiente al año 1999.-
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de junio de 2014.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,










Asunto: AP11-V-2013-000398