REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.333.348.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ENRIQUE GINNANRI TROCONIS, NESTOR VENANCIO DA COSTA y HORTENSIA NARANJO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.126, 39.192 y 26.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAVIER LIMA GARCÍA, cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.148.443
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.785.
MOTIVO DIVORCIO.
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001484.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio en fecha 14 de diciembre 2011, mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, a través de sus apoderados judiciales, abogados ENRIQUE GINNANRI TROCONIS, NESTOR VENANCIO DA COSTA y HORTENSIA NARANJO CONTRERAS, mediante el cual demanda en divorcio al ciudadano, JAVIER LIMA GARCÍA, anteriormente identificado.-
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que el día 29 de enero de 1993, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER LIMA GARCÍA, por ante el Registro del Estado Civil de la República de Cuba, inscrita bajo el Tomo 148, folio 33, debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, en fecha 03-02-93, a su vez, igualmente legalizada por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en la Republica de Cuba, bajo el Nº 378/93, en fecha 31-03-1993; asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 44, folio 63, Tomo 1, de los Libros de Inserciones de Matrimonios, de fecha 12 de julio de 1993.-
2. Que el último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Av. Principal Santa Sofía, Quinta Cantarrana, Parcela 28 y 29, El Cafetal, Estado Miranda.
3. Que de dicha unión conyugal, no procrearon hijos.
4. Que durante los siete años de vida en común, todo se desarrolló dentro de los preceptos normales de pareja, hasta que a principios del año 2000, el cónyuge procedió sin autorización de un tribunal, abandonar el domicilio conyugal sin ninguna razón aparente.
5. Que su cónyuge incumplió con sus obligaciones de pareja.
6. Que el ciudadano Javier Lima García, al abandonar moralmente a su cónyuge, incumplió e incumple con sus deberes de convivencia y asistencia, fundamentales en toda unión matrimonial.
7. Que durante los años de vida conyugal, no obtuvieron, bienes gananciales que liquidar.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2011. Posteriormente, luego de practicada la notificación fiscal, fueron agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin que fuere posible practicar dicha citación.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, por requerimiento de la parte actora, este Tribunal nombró defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien luego de ser notificada, aceptó el cargo en fecha 17 de abril de 2013, prestando el correspondiente juramento de Ley.
Luego de practicada la citación de la indicada defensora judicial, en fecha 22 de julio de 2013, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien insistió en la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, e insistió en la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la defensora judicial designada consignó escrito, contestando genéricamente la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho. A dicho acto concurrió personalmente la parte actora, quien insistiera en la demanda.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las pruebas promovidas fueron dadas por admitidas por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria la demandante evacuó las testimoniales de las ciudadanas ADRIANA RAMOS y MARIA GABRIELA SOSA.
Al rendir su testimonio, la testigo ADRIANA RAMOS, manifestó lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que celebrado el matrimonio los cónyuges, una vez llegado a Venezuela fijaron su domicilio en la avenida principal de la urbanización Santa Sofía, Quinta Cantarrana, parcela 28 y 29 , el Cafetal Estado Miranda?. CONTESTÓ: Si me consta que fue su domicilio.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 06 de enero de 2000, el ciudadano Javier Lima García, recogió sus pertenencias personales y se marchó del hogar manifestando que jamás regresaría para continuar haciendo vida matrimonial con su esposa? CONTESTÓ: Si me consta que el día 06 de enero de 2000, por que lo presencie, que Javier estaba bastante ofuscado y repitió en varias oportunidades que no volvería y que no quería volver a ver mas a Elizabeth. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual ha sido el paradero del domicilio del señor Javier Lima García? CONTESTO: No tengo conocimiento en lo absoluto.- CESARON.-”
Al rendir su testimonio, la testigo MARIA GABRIELA SOSA, atestiguó lo siguiente:
“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que celebrado el matrimonio los cónyuges, una vez llegado a Venezuela fijaron su domicilio en la avenida principal de la urbanización Santa Sofía, Quinta Cantarrana, parcela 28 y 29, El Cafetal, Estado Miranda?. CONTESTÓ: Si me constan que Vivian en dicho domicilio.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 06 de enero de 2000, el ciudadano Javier Lima García, recogió sus pertenencias personales y se marchó del hogar manifestando que jamás regresaría para continuar haciendo vida matrimonial con su esposa? CONTESTÓ: Si me consta que el día 06 de enero de 2000, armó un saperoco y dijo que no volvía mas nunca. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que de manera pública el señor Javier Lima García ha manifestado su intención de no regresar más nunca para hacer vida conyugal con su esposa y de manera notoria lo hizo saber cuando se fue de la casa? CONTESTÓ: Si el dijo que no volvería más nunca.- QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual ha sido el paradero del domicilio del señor Javier Lima García? CONTESTO: No tengo ni idea.- CESARON.-”
Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, en contra del ciudadano JAVIER LIMA GARCIA. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los indicados ciudadanos, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
EL JUEZ TITULAR,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
El SECRETARIO,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
Asunto: AP11-V-2011-001484
|