REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000087
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 39.627 defecha 12 de marzo de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TOMA EDUARDO ZAMORA SARABIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.659.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN MIL ROSTRO, C.A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-29696304-5, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23 de diciembre de 2008, anotada bajo el Nro 74, tomo 95-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: AP11-M-2012-000087


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia este proceso por demanda de cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio) incoada en fecha 23 de febrero de 2012, la cual fuera admitida en fecha 28 de febrero de 2012.
Luego en fecha 08 de marzo de 2012, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado JESUS DONA, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de que se envié por MRW, la comisión librada para la intimación del demandado.
En fecha 3 de julio de 2012, se agregaron a los autos las resultas recibidas de la Procuraduría General de la Republica.
Finalmente, MÁS DE UN (1) AÑO MAS TARDE, en fecha 28 de mayo de 2014, compareció el abogado Jesús Dona, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Resulta evidente en este caso que la causa ha permanecido en suspenso, por falta de impulso procesal, por un lapso muy superior a un año, vale decir, desde el día 3 de julio de 2012, hasta la presente fecha, toda vez que la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a concluir los trámites relacionados con la intimación de la parte demandada, para así efectivamente llevar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Adicionalmente, establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los estados y las municipalidades, loes establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Sobre este tema se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, en el juicio de la CVG vs. Rafael casado Lezama, exp. N° 7613, en los siguientes términos:

“... La norma contenida en el artículo 267 eiúsdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las mismas prerrogativas que la Nación en los litigios...”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas con inserción en ellas de la diligencia en la cual las solicita y del auto que las acuerda de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO, Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
EL SECRETARIO, Acc.,

Abog. JONATHAN MORALES J.