REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000222
PARTE ACTORA: F.J. Sanchez Sucesores, S.A.U., domiciliada en la ciudad de Sorbas, Almería, calle Campanario s/n, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Almería, España, en fecha 05 de Noviembre de 2004, anotada bajo el N° Al-13105, tomo 511, libro 0, folio 63, inscripción 2da.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Gerardo Hernández Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.040.
PARTE DEMANDADA: Alimentos La Giralda, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1982, bajo el N° 36, Tomo 65-A-Primero, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00162686-7, en la persona de su presidente y Representante Legal, ciudadano Jose Antonio Talledo Aroma, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° E.-82.290.495.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
El presente juicio se originó por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), la cual luego de realizado el sorteo de Ley, correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas procesales, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento motivado y congruente, teniendo en consideración las previsiones de los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”
(Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Subrayado del Tribunal)
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de una serie de documentos que deben ser analizados prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado, así como para verificar el valor probatorio que pueden tener en la presente causa. Entre los mencionados documentos se encuentran lo que a continuación se analizan:
• Promueve junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado en fecha 04 de Octubre de 2013, ante el notario Emilio Garcia Peña, en Lucena, Córdoba, España.-
• Original de factura N° 3020004509, de fecha 28 de Marzo de 2011, emitida por la actora, sin señal de aceptación por la demandada, a nombre de la sociedad mercantil Alimentos La Giralda, por la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis euros con veintiún céntimos.
• Original de conocimiento de embarque N° ESALG1100222, expedido por la Compañía Marítima Marfret.
• Copia simple de Certificado Fitosanitario N° 0191467, emanado del Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal del Ministerio del Ambiente y Medio Rural y Marítimo de España.
• Original de factura N° 3020004508, de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la actora, sin señal de aceptación por la demandada, a nombre de Alimentos La Giralda, C.A., por la cantidad de sesenta y nueve mil cuatro euros con ochenta y dos céntimos.
• Original de conocimiento de embarque N° ESALG1100223, expedido por la Compañía Marítima Marfret.
• Copia simple de Certificado Fitosanitario N° 0191450, emanado del Servicio de Inspección de Sanidad Vegetal del Ministerio del Ambiente y Medio Rural y Marítimo de España.
• Original de factura N° 3020004506, de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la actora, sin señal de aceptación por la demandada, a nombre de Alimentos La Giralda, C.A., por la cantidad de noventa y cinco mil quinientos cuarenta y seis euros con cincuenta céntimos.
• Copia simple de supuesta orden de abono a favor de F.J. Sanchez Sucesores, en la entidad bancaria Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, por la cantidad de setenta y un mil doscientos ochenta y cuatro euros con cincuenta céntimos, por concepto de factura N° 3020004506.
• Original de factura N° 3020004269, de fecha 21 de febrero de 2011, emitida por la actora, sin señal de aceptación por la demandada, a nombre de Alimentos La Giralda, C.A., por la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis euros con veintiún céntimos.
• Copia simple de supuesta orden de abono a favor de F.J. Sanchez Sucesores, en la entidad bancaria Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, por la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos noventa euros con cuarenta y un céntimos, por concepto de factura N° 3020004294.
• Original de factura N° 3020004294, de fecha 23 de febrero de 2011, emitida por la actora, sin señal de aceptación por la demandada, a nombre de Alimentos La Giralda, C.A., por la cantidad de sesenta y nueve mil cuatro euros con ochenta y dos céntimos.
• Copia simple de supuesta orden de abono a favor de F.J. Sanchez Sucesores, en la entidad bancaria Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, por la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho euros con veintidós céntimos, por concepto de factura N° 3020004294.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11EA00144110005698.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11ES00144110005770.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11ES00144110005837.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11ES00144110005853.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11ES00144110005604.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11ES00144110005671.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11ES00144110005680.
• Copia simple de Documento de Acompañamiento de Exportación de la Comunidad Europea N° 11ES00144110005762.
• Términos y condiciones para convocatorias N° 14, 03, 05, 06 y 13 para las Subastas Especiales de Divisas personas Jurídicas SICAD.
• Documentos en copia de Certificación de Deuda, emitido por F.J. Sanchez Sucesores, S.A.U., asi como de su apostilla.
• Impresión de correo enviado por el ciudadano Aldo Humpierres, en su carácter de Director de Alimentos La Giralda, C.A. al ciudadano Agustín Sanchez, en su carácter de representante legal de F.J. Sanchez Sucesores, S.A.U.
Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos anteriormente mencionados, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución artículo 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”
(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”
(Subrayado del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.
En virtud de lo anterior, al no poder in limine, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (artículo 643.1 Código de Procedimiento Civil), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (artículo 643.3 Código de Procedimiento Civil), y de igual manera, como se encuentra consagrado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y como ha sido establecido en doctrina para que proceda el procedimiento intimatorio basado en un instrumento distinto de los consagrados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, y así se decide.-
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor no acompañó al libelo de la demanda, la prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibidem, y así se decide.
Lo anterior, no obsta para que la parte pueda plantear su pretensión a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de junio de 2014. 204º y 155º.
El Juez
El Secretario
Abg. Luís R. Herrera González
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-M-2014-000222
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