REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2006-000014

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.514.709.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALIRIO AGUSIN RENDÓN, ANTÓNIO JOSÉ MARTÍNEZ, IVAN VICENTE CENTENO PIÑOSE, JOSÉ E. MACHADO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9879, 32.932, 18.242 y 3.673, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.596.319.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
-I-

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de Enero de 2006, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2006, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos se procedió a librar la compulsa correspondiente y en fecha 24 de Febrero de 2006, y por diligencia de fecha 08 de junio de 2006, la representación acciónate, solicitó el desglose de la misma a los fines de prácticar la citación personal del demandado conforme las reglas del Artículo 218 del Código Adjetivo.
Con posterioridad a ello en fecha en fecha 03 de Octubre de 2007, la representación acciónate consignó resultas de la citación, en la cual el alguacil dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación, en virtud de lo cual solicitó en la misma diligencia se libre cartel de citación, pedimento que fue negado por el Tribunal según consta en auto de fecha 03 de Octubre de 2007.
Desglosada como fue la compulsa, según consta en autos, la parte acciónate consignó las resultas de la citación en fecha 11 de Junio de 2009, de la cual se desprende que el alguacil dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, por lo cual el Tribunal a petición de la parte acciónate, libró cartel de citación en fecha 21 de Julio de 2009.
Consignados los ejemplares de prensa, en fecha 06 de Octubre de 2009, el secretario accidental del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites de la citación personal de la parte demandada y sin que éste haya comparecido a los autos ni por si, ni a través de apoderado judicial, el Tribunal a petición de la parte acciónate, designó defensor judicial en fecha 08 de Marzo de 2010, al ciudadano JOSÉ ANTONIO SPANO GAETA, para lo cual se libró Boleta de Notificación.
En fecha 03 de Noviembre de 2011, la representación actora, solicitó la designación de nuevo defensor judicial por cuanto, perdió comunicación con el defensor ya nombrado; en virtud de lo cual en fecha 08 de noviembre del mismo año el Tribunal designó al Ciudadano Ernesto José Romero, para lo cual se libró la Boleta respectiva.
Ante la falta de gestión para la citar al defensor judicial designado, la representación acciónate solicitó la designación de nuevo defensor judicial, por lo cual el Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2012, designó a la Ciudadana Norka Zambrano, a quien por auto separado se le libró en la misma fecha Boleta de Notificación.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el abogado José Pavón, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de acciónate, solicitó se designe nuevo defensor judicial recayendo tal designación en la persona de Norka Cobas Ramírez, quien previó los tramites de notificación según diligencia de fecha 31 de Octubre de 2012, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente con la misión encomendada.
En fecha 12 de Junio de 2013, el acciónate en su condición de abogado, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se designe nuevo defensor judicial, solicitó que fue negada por el Tribunal por cuanto la auxiliar de justicia designada ut supra, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada; por lo cual la instó a la parte acciónate a gestionar la citación de la defensora, en fecha 18 de Junio de 2013.
En fecha 16 de Junio de 2014, el ciudadano JOSÉ PADRÓN, en su condición de parte acciónate, solicitó al Tribunal certificara las Copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa.
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, si bien se constató que 18 DE JUNIO DE 2013, el Tribunal negó la designación de un nuevo defensor judicial, e instó a la parte accionante a consignar los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, no es menos cierto que el acciónate el 16 DE JUNIO DE 2014 solicitó al Tribunal la certificación de las copias a los fines de la elaboración de la compulsa, más sin embargo no consta en autos consignación de los fotostátos requeridos en auto de fecha 18 de junio de 2013, y aunado a que no se evidencia ninguna otra actuación por parte del acciónate tendiente a logra la continuación del juicio, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica, y siendo que ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, tal y como quedó establecido por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa al indicar que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 18 DE JUNIO DE 2013, fecha en la cual el Tribunal entre otras determinaciones instó a la parte accionante a consignar los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, hasta el 16 DE JUNIO DE 2014 fecha en la que el acciónate solicitó la certificación de las copias a los fines de la elaboración de la compulsa, sin que conste la consignación de los fotostátos, aunado a que tampoco consta ninguna otra actuación por parte del acciónate tendiente a lograr la continuación del juicio, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica, y siendo que ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que la sola solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien sentencia concluir que existe una falta de interés procesal a objeto impulsar la controversia y a fin de trabar la litis, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO