REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-1998-000030

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A, antes SOCIEDAD FINANCIERA UNIÓN, C.A., Empresa Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de octubre de 1972, bajo el Nº -63, Tomo 103-A, modificada su denominación social por BANCO DE INVERSIÓN UNIÓN, C.A., conforme al Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, el día 29 de junio de 1994, inscrita ante el Registro Mercantil respectivo el día 14 de julio de 1994, bajo el Nº- 37, Tomo 15-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, KARIN SOSA, JOSÉ LUIS MAYO, MIGUEL FELIPE GABALDON GABALDON, JENNIFER DANILA NOTARANGELO CASTILLO y LUIS MEJIAS SARMIENTO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 23.351, 52.800, 4.842, 67.358 y 64.217, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIDELIN ELISA RINCON PULGAR, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.973.694.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


- I -
Se inició la demanda por libelo presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha seis (06) de Octubre de 1998, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha quince (15) de octubre de 1998, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana NAIDELIN ELISA RINCON PULGAR, para que comparecieran por ante este Tribunal a los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN, y se concedió ocho (8) días como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha dos (02) de noviembre de 1998, compareció el abogado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, y solicitó respetuosamente se corrija el error involuntario en el auto de admisión de la demanda.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 1998, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, Declaró Nulo el auto de admisión de la demanda en fecha quince (15) de octubre de 1998.
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de 1998, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana NAIDELIN ELISA RINCON PULGAR, para que comparecieran por ante este Tribunal a los DOS (02) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA CITACIÓN, y se concedió ocho (8) días como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha nueve (09) de diciembre de 1998, compareció la abogada JENNIFER DANILA NOTARANGELO CASTILLO, consignando los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada, y se aperture el cuaderno de medidas. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 1998.
En fecha veinte (20) de enero de 1999, compareció el abogado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, y solicitó se le expidieran las copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por el Tribunal en su oportunidad.
En fecha veintidós (22) de febrero de 1999, compareció el abogado LUIS MEJIAS SARMIENTO, y consignó copia simple, sustitución de Instrumento Poder en el cual consta su condición de Apoderado judicial de la parte actora.
En fecha cinco (05) de Marzo de 1999, el abogado el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha seis (06) de abril de 1999.
En fecha dieciséis (16) de junio de 1999, compareció el abogado JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, y solicitó se libre oficio La Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que se informe el domicilio de la parte demandada ciudadana NAIDELIN ELISA RINCON PULGAR. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 1999.
Por auto de fecha nueve (09) de agosto de 1999, se libró oficio N° 981, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 1999, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, y solicitó al Juez se avoque al conocimiento de la causa. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintitrés de noviembre de 1999.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2000, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, y solicitó se libré nuevo oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2000, según oficio N° 199, dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° 2972, de fecha 14 de enero de 2000, proveniente de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha ocho (08) de mayo de 2000, compareció el abogado MIGUEL GABALDON, y solicitó se libre nueva compulsa y se comisione al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, consignando los fotostatos necesario. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha diez (10) de mayo de 2000.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, se aboco al conocimiento el Dr. Juan Carlos Varela Ramos, Juez titular de este Juzgado.
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2011, este Tribunal ordenó la Suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día ocho (08) de mayo de 2000, fecha en la cual el abogado MIGUEL GABALDON, solicitó se libre nueva compulsa y se comisione al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, no ha habido otra actuación tendiente a trabar la litis, hasta la presente fecha, habiendo trascurrido más de trece (13) sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio; en virtud de lo cual forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el ocho (08) de mayo de 2000, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de trece (13) años, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación personal ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar que la citación se cumpla efectivamente.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, y que la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y el establecimiento de la relación jurídico procesal.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, y en virtud que desde que el día ocho (08) de mayo de 2000, fecha de la última actuación realizada por parte de la representación de la parte actora hasta la presente fecha, no se ha tramitado la citación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de trece (13) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de Junio de dos mil catorce (2014).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. IRIANA BENAVIDES
En la misma fecha, siendo las 15:27 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. IRIANA BENAVIDES















JCVR/IB/ Jhonny González