REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000674
PARTE ACTORA: Ciudadana LYDIA ANTYPAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.413.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID E. CASTRO ARRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AMANDA CRISTINA CARBONELL JURADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
I
Por diligencia de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2014, suscrita por la abogada LYDIA ANTYPAS, quien procede en este acto en su propio nombre, y representación desistió de la demanda de la forma siguiente:
“…DESISTO DE LA ACCIÓN, incoada contra la ciudadana AMANDA CRISTINA CARBONELL JURADO, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en el hatillo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.056. El desistimiento de la acción y del procedimiento se realiza en virtud de que he recibido la totalidad de las sumas de dinero que me adeudaba…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De igual forma el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada LYDIA ANTYPAS, quien procede en su propio nombre, ha sido expuesto de manera suficientemente clara. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir; por cuanto en el presente caso la parte actora suscribió personalmente el desistimiento y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCION que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado por la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue la ciudadana LYDIA ANTYPAS contra la ciudadana AMANDA CRISTINA CARBONELL JURADO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, téngase el presente desistimiento con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC.

Abg. IRIANA BENAVIDES


En la misma fecha, siendo las 14:43 p.m. horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA ACC


Abg. IRIANA BENAVIDES














Asunto: AP11-V-2014-000674
JCVR/DPB/ Jhonny González.