REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2004-000012


PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el número 56, modificado sus Estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el número 5, Tomo 146-A Segundo, instituto que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de Septiembre de 1890, bajo el número 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de Mayo d 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 70-A segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citado, bajo el número 64, Tomo 69-A primero, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GONZALO GARCIA MENA y JOSE EFRAIN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUVENAL VICUÑA RENGIFO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.158.214.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

-I-

NARRATIVA
Se inició la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2004, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 31 de enero de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más cinco (05) días que se le concedió como término de la distancia a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Primero de Municipio de Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que realizara todo lo pertinente a la citación de la parte demandada.
Consignados los fotostatos se procedió a librar la compulsa correspondiente y en fecha 22 de Febrero de 2005, despacho-comisión al Juzgado Primero de Municipio de Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2007, el apoderado actor solicitó al Tribunal que ordenara la búsqueda del expediente en virtud de la imposibilidad de tener acceso al mismo.
En fecha 18 de Octubre de 2007, la parte actora desistió del presente proceso, solicitando la devolución de los documentos originales, siendo que por auto de fecha 22 de Octubre de 2007, el Tribunal negó homologar dicho desistimiento en virtud que la parte demandante solo podrá desistir del proceso previa autorización expresa del Presidente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, la cual no consta en autos.
En fecha 31 de Mayo de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2011, en virtud que la parte actora es un órgano perteneciente al Estado, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y suspender la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación y previa consignación de los fotostatos necesarios para acompañar el oficio.

- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 13 de Junio de 2011, fecha en la cual el Tribunal acordó la notificación de la Procuraduría General de la República y exhorto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar el respectivo oficio hasta la presente fecha no consta en autos que el demandante haya efectuado actuación alguna tendente a lograr la continuación del presente proceso.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 13 de junio de 2011, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la citación del accionado, a fin de trabar la litis, aunado a que la última diligencia del demandante es de fecha 18 de octubre de 2007, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 06 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO




JCVR/DPB/john
AH13-V-2004-000012