REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2013-000028

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil NEUMATICOS INTYRE, S.A., domiciliado en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de Junio de 2003, bajo el No. 66, Tomo 19-A, reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria celebrada el 21 de Enero de 2008, inscrita en la Oficina de Registro antes mencionada, el 13 de Febrero de 2008, anotada bajo el No. 57, Tomo 06-A, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de Marzo de 2008, inscrita en la misma Oficina de Registro, el 17 de Marzo de 2008, anotada bajo el No. 41, Tomo 14-A, y cuya última modificación estatutaria fue aprobada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 4 de mayo de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, el 30 de noviembre de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 131-A, y en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de diciembre de 2010, bajo el Nº 6, Tomo 322.A, inscrita en el Registro Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-31025365-I
APODERADOS JUDICIALES INTIMANTE: ciudadanos Ismael Da Corte Ferreira, Saúl Paris Arévalo, Juan A. Ramírez Torres, Marilin Da Corte Ferreira y Kerlly Peraza Marcano, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.337, 111.383, 48.273, 113.031 y 129.941 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente como Responsable de Venezuela S.R.L., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1.960, bajo el No. 7, Tomo 16-A, cuya última reforma estatutaria, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2006, bajo el No. 62, Tomo 94-A-Sdo, en la persona de su Presidente, ciudadano Víctor J. Briceño Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.238.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...la demanda por intimación interpuesta por Neumáticos Intyre, S.A. contra Responsable de Venezuela C.A. esta fundada en facturas aceptadas, las cuales fueron acompañadas, en original con el libelo de demanda… con lo cual este Juez de Primera Instancia debe decretar, de manera inmediata, la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de demanda… en aplicación de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil … con el fin de asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo, ratificamos la solicitud de medida preventiva…” (negrillas y subrayado propios del escrito).

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes transcrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil NEUMATICOS INTYRE S.A., contra la Sociedad Mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 650.692,37) que incluye el doble de la cantidad demandada, más los intereses moratorios y las costas calculadas por este Tribunal en un quince (15%) por ciento sobre el capital reclamado. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 390.328, 80), cantidad esta que incluye la cantidad demandada, los intereses moratorios y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guatire.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, participándole el decreto de la presente medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se insta a la parte a consignar los fotostátos necesarias que deberán ser anexados al oficio, a los fines de que dicho organismo forme criterio, en virtud de que podría verse afectado la prestación del servicio de transporte público.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 14:59 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO












JCVR/DPB/Jhoseling-Day
AH13-X-2013-000028