REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000826
PARTE ACTORA: ciudadana LAUDELINA USECHE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.551.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano RENE ALCIDES ZANELLA URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.594.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CAROLINA NORANBUENA y MIGUEL MARÍN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.531 y 178.215, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda incoado por el abogado RENE ALCIDES ZANELLA URBINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAUDELINA USECHE GUTIERREZ, mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegó la representación judicial de la parte accionante, que su representada suscribió un instrumento de Opción de Compra Venta, con la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el No. 13, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscripción que realizó con la firme intención de adquirir un inmueble para si y su familia, constituido por un apartamento destinado a vivienda propiedad de la demandada, distinguido con letra y número: A-13, situado en el primer nivel del edificio “A” del conjunto residencial Eiffel (Etapa I), ubicado en la parcela A-7 de la urbanización Castillejo en Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, con una superficie aproximada de sesenta y cinco metros con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (65,44 Mts2.), cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron descritas en el libelo de la demanda.
Que en dicho instrumento contractual de Opción de Compra Venta, se consagran todas y cada una de las obligaciones que surgen para ambas partes, pero en particular, y para el caso de marras hacia la vendedora se establecieron, entre otras, las siguientes: Cláusula Primera: la Vendedora se compromete a vender (omissis) Cláusula Tercera: El precio de la futura venta a que se contrae el presente convenio de OPCIÓN DE COMPRAVENTA es la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,00) la cual será cancelada de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs.120.000, 00) al momento de la autenticación del presente instrumento ante la Notaría correspondiente con cheque de gerencia del banco del tesoro No.60001636 por (Bs.96.000,00) más la cantidad de (Bs.23.000,00) en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción; b) el saldo restante, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la oficina del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cláusula Octava: La Vendedora, notifica a la Compradora, que sobre el inmueble objeto de esta negociación existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, la cual será cancelada al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda…(omissis) Cláusula Novena: A los efectos de formalizar la protocolización ante el Registro Inmobiliario correspondiente ambas partes están en pleno conocimiento que deberán esperar por la obtención del visto bueno por parte del Banco Mercantil y del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih).
Que es el caso, que dicho contrato ley entre las partes, se desprende inequívocamente que le surgieron obligaciones ineludibles a la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, ya que en primer lugar, se comprometió a venderle el inmueble a su representada irrevocablemente, en segundo lugar, recibió como pago del precio del inmueble tanto la primera parte de éste, es decir, la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) y el saldo restante lo obtuvo su representada para ser cancelados a la ciudadana mencionada, a través de un crédito bancario por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) aprobado el mismo dentro del lapso de noventa (90) días más treinta (30) adicionales, tiempo éste establecido en el instrumento de opción de compra venta.
Que así mismo, se infiere del texto contractual que la vendedora se aprovecharía suspicazmente de la cancelación de la parte del precio del inmueble realizada por su mandante para cancelar la hipoteca de primer grado que pesa sobre dicho bien.
Que la vendedora tenía la obligatoriedad de acudir por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda a suscribir el documento definitivo de venta el día 10 de junio de 2013, ya que así lo fijó dicho Registro.
Que aconteció que la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, de manera irregular y arbitraria le informa a su representada que no le vendería, ya que en primer lugar el valor del inmueble había aumentado y que si ella quería comprar, le cancelaría la diferencia del valor que ascendía a la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) a lo que su representada le manifestó, que tenía que respetar el precio pactado en la opción de compra venta porque ya había obtenido el crédito por el saldo del precio, y en segundo lugar por estarle prohibido según Resolución del Ministerio de Vivienda y Hábitat en fecha 5 de febrero de 2007, que prohíbe a los vendedores de inmueble para vivienda, que se aumente el precio del valor de los inmuebles durante la vigencia de la negociación.
Que llegado el día señalado para la firma del documento definitivo de venta cuyo ejemplar fue emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat por ante el Registro señalado, solo acudió su representada, incumpliendo así la vendedora en no firmar el documento definitivo de venta.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil; y en la Resolución No. 11, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2013, específicamente en los artículos 1, 3, 4 y 8, respectivamente.
Que a pesar de las múltiples diligencias practicadas tanto por su mandante como por su persona, con el fin de obtener que la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, cumpla con venderle el inmueble, sin tener que cancelar su mandante suma adicional al precio fijado en la Opción de Compra Venta, es por lo que acude ante este Tribunal en nombre de su representada, con el fin de demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, para que cumpla el instrumento contractual de opción de compra venta suscrito con su mandante, y para que convenga o en defecto a ello, sea condenada a la obligatoriedad de vender el inmueble de marras a su representada, y acordar los particulares señalados por la parte actora en su escrito libelar.
Estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs.520.000, 00), equivalentes a 4.859 UT.
Finalmente, a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, señaló la siguiente dirección: Calle Real de La Cañada, Bloque 17 y 19, edificio 18-A, piso 1, Caracas, asimismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto fundamental de la causa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, se admite la presente demanda y se ordenó intimar a la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, anteriormente identificada, a comparecer por la sede del Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda; o en su defecto formulara defensas previas pertinentes.
En fecha 8 de agosto de 2013, compareció la representación judicial parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, siendo acordado por auto de fecha 25 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, se acordó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de octubre de 2013, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado dirigido a la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, comparecieron los abogados CAROLINA MORANBUENA y MIGUEL MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 195.531 y 178.215, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, identificada en autos, y mediante diligencia, estando en la oportunidad para la contestación de la demanda, consignaron escrito de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
En fecha 27 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de oposición a las cuestiones previas en la planteadas por las parte demandada
En fecha 2 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas
En fecha 24 de marzo de 2014, compareció el apoderado judicial actor, y mediante diligencia solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas en su contra.
Así las cosas, visto y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que este Juzgador dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II- -IV-
DE LA CUESTION PREVIA
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, alegando que tal como lo expresó la parte actora en el acápite segundo del petitorio, evidencia la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que el artículo 648 de la Ley Adjetiva Civil, correspondería al procedimiento espacial intimatorio y la condena en costas de la parte vencida se ventila a través del procedimiento ordinario siendo que ambos procedimientos se excluyen.
Que del petitorio del escrito libelar, dice textualmente: “…SEGUNDO: la cancelación de las costas y costos procesales derivados del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, según lo dispuesto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil…”
Bajo tal argumento, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Sobre la acumulación prohibida de pretensiones, invocada por la representación judicial de la parte demandada, es importante efectuar algunas consideraciones, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 346.6 del Código Adjetivo Civil, que remite al artículo 78 ejusdem, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.|
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
En efecto, el autor Daniel Zaibert Siwka en su obra “los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”, Página 958, define las costas así:
“…son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis… La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa…”.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Abogados, establece:
“… Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:
“…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…” .
De una interpretación concatenada de los artículos precedentemente citados, con el extracto doctrinal que antecede, se desprende que es procesalmente posible que el abogado pueda reclamar al condenado en costas y perdidoso en la sentencia definitiva, el pago sus honorarios profesionales, pues, ello es lo que se infiere de las normas bajo comentario.
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
De las anteriores argumentaciones, se extrae que la condena en costas comprende dos rubros o renglones: 1) el pago de los gastos en que la parte incurrió en el juicio; y 2) los honorarios profesionales. Por tanto, la parte actora no incurrió en acumulación prohibida cuando solicitó la cancelación de las costas procesales derivados, como lo especificó en el punto Segundo de su petitorio, del presente proceso; es decir, condicionado a las resultas del dispositivo de fondo que sea emitido por este Juzgado en su oportunidad correspondiente, pues como ya se dijo, los honorarios profesionales estarán comprendidos en todo caso, dentro de las costas procesales, a las cuales el abogado de la parte gananciosa tendrá derecho posteriormente a intimarlos, caso este que no se relaciona con el alegado por la representación judicial de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa planteada. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar Sin Lugar la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados CAROLINA NORANBUENA y MIGUEL MARÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN MEDINA, debidamente identificados, en su escrito de fecha 12 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2013-000826
CARR/LERR/cj
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