REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2007-000104

SOLICITANTES: ANA MARÍA CORDIDO RUIZ y ADOLFO HUMBERTO HERRERA CUENCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.992.907 y V-11.231.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: CARLOS H. BRANDT A. y DANIEL A. SALAS-ARANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.238 y 98.766, respectivamente. MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

- I -
La presente solicitud de Divorcio 185-A fue presentada por los ciudadanos ANA MARIA CORDIDO RUIZ y ADOLFO HUMBERTO HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.992.907 y V-11.231.380, respectivamente, en fecha 20 de junio de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado posteriormente a este Juzgado por efectos de la distribución, el cual le dio entrada en fecha 21 de junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2007 los solicitantes confirieron poder apud acta a los ciudadanos CARLOS H. BRANDT y DANIEL A. SALAS-ARANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.238 y 98.766, respectivamente.
Y en esa misma oportunidad compareció la representación judicial de los solicitantes y consignó copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CORDIDO y ADOLFO HERRERA, así como copia certificado del acta de matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2007 este Juzgado dictó auto por medio del cual señaló lo siguiente:
“Vista la solicitud que los ciudadanos ANA MARÍA CORDIDO RUIZ y ADOLFO HUMBERTO HERRERA CUENCA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-13.992.907 y V-11.231.380, asistidos por el Abogado en ejercicio DANIEL A. SALAS-ARANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.766, han solicitado el Divorcio establecido en el artículo 185-A de nuestra Norma Adjetiva Civil, este Juzgado ha efectuado una revisión a los recaudos consignados observando que los interesados consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, siendo que para el trámite de este juicio se hace necesario y exigible el Acta de matrimonio en original; es por lo que se insta a los interesados a consignarla y una vez se verifique en autos, se procederá a la admisión de la presente demanda..- CUMPLASE.-“

Ahora bien, este Juzgado considera que se incurrió en un error al haber exigido a los interesados la consignación del acta de matrimonio en original, siendo que las copias certificadas de documentos públicos deben ser consideradas como válidas siempre y cuando hayan sido expedidas por los funcionarios competentes. Además, se observa que el artículo 185-A del Código Civil expresamente indica que con la solicitud de separación de cuerpos deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio, tal como ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgado considera cumplido dicho requisito y tiene por válidas las copias certificadas que fueron consignadas mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2007. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007. Así se decide.

- II -

Así las cosas, y siendo la oportunidad para pronunciarse en relación con la admisión de la presente solicitud, se puede observar que la misma tiene como objeto la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, considerándose su naturaleza como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido es necesario señalar lo establecido por el codificador patrio en la aludida norma sustantiva:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Visto que el presente procedimiento se constituye dentro de los enmarcados por la jurisdicción voluntaria, se considera prudente dejar sentado que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Así mismo, considera este Juzgador que en el presente caso debe aplicarse el criterio expuesto en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual en su Artículo 3 dispone lo siguiente:


Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De conformidad con lo antes expuesto, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009.
Así las cosas, observa quien aquí decide que en el caso sometido al estudio de este Tribunal, la solicitud de divorcio 185-A atañe a aquellos procesos de jurisdicción voluntaria, lo cual, no pierde su esencia aún cuando las partes manifiesten contención alguna, pues en tal caso, el propio Código de Procedimiento Civil establece el remedio legal para esclarecer tal situación, teniendo el Tribunal sustanciador el deber de dar cumplimiento a la normativa en tal sentido.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, que fuera presentada por los ciudadanos ANA MARÍA CORDIDO RUIZ y ADOLFO HUMBERTO HERRERA CUENCA, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, cuya materia está asignada exclusivamente a los Juzgados de Municipio.. Y así expresamente se decide.

- III -

En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que corresponda conocer previo el sorteo de Ley.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-F-2007-000104