REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2012-000038

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de marzo de 2014 por la abogada IRENE FIGUEIREDO DE ALMEIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA C.A., parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva corregir el error existente en el auto de admisión de la tercería presentada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY S.R.L., este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO MACARACUAY S.R.L., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentó demanda de Tercería contra la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA S.A y el ciudadano EVERANRD GEORGE GOODEN LOPEZ, alegando en dicha demanda que el bien inmueble objeto de la demanda lo ocupa en calidad de arrendataria, y que la demanda principal constituye un verdadero fraude procesal dirigido a desconocer los derechos de su representada.
Ahora bien, se evidencia de autos que el juicio principal es por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un local ubicado en el Centro Comercial Macaracuay, situado en la Avenida Naiguatá con Avenida Urimare, Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que el referido procedimiento se rige por los trámites del procedimiento breve. En efecto, este Juzgado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2001, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Por otra parte se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda de tercería, estableciendo lo siguiente: “…conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil INVERSIONES FECOSA C.A., y el ciudadano EVERAND GEORGE GOODEN LOPEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que de los demandados se realice, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m.”
Así las cosas, sobre la institución de la tercería la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 (Fabiola Espitia de Ramírez contra Nancy Josefina León y Nelson Ibrahim Gozaine Agüero), estableció lo siguiente:
“...La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
El caso de autos se trata de una intervención voluntaria con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando el tercero derechos sobre un inmueble objeto de una medida preventiva ejecutada en un juicio en el cual no era parte.
Ahora, ese tercero estimó su demanda en Bs. 6.000.000,oo razón por la cual el juzgado de la causa, que lo era un Juez de Municipio, pasó los autos a un Juez de primera instancia donde se produjo la sentencia apelada que motivó la hoy recurrida en casación.
Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, la cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno principal.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.
Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento las abrace a ambas.
Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda principal y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería.”

Aplicando el criterio anteriormente transcrito al caso de marras se evidencia que tanto el procedimiento principal como la tercería nacen de un mismo título, y ambos deben tramitarse por el mismo procedimiento. Y siendo que el juicio principal se rige por los trámites del procedimiento breve, la demanda de tercería también debe tramitarse por el mismo procedimiento.
En consecuencia, este Tribunal, en observancia a la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 7 ejusdem, reguladora del principio de legalidad de las formas procesales, en aras de dar la mayor seguridad jurídica a las partes, de mantener incólume el equilibrio que debe regir todo proceso al abrigo del artículo 15 íbidem y de reordenar el presente juicio, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la interposición de la demanda de tercería, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se admita nuevamente dicha demanda, siguiendo los trámites del procedimiento breve. Así se decide.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez


Hora de Emisión: 11:16 AM
Asistente que realizó la actuación: jc