REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001284
PARTE ACTORA: WIESLAWA WLODARCZYK de nacionalidad Polaca, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.979.327.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL GARCIA NOVOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.789.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL BARRETO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.424.096.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL GARCIA NOVOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.149.134, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.789, en su carácter de apoderado judicial del ciudadana WIESLAWA WLODARCZYK, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Noviembre de 2013.-
Luego de su distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-
Así las cosas, el día 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del ley y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento del ciudadano PEDRO MIGUEL BARRETO.-
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejó en fecha 19 de Diciembre de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-
En dicha oportunidad, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, así como la habilitación del tiempo necesario entre las horas de 6:00 a.m. y 8:00p.m; para lo cual el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.-
El día 20 de Febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal se trasladó nuevamente a la práctica de la citación personal, y luego de gestionar la misma consignó a los autos el recibo sin firmar, puesto que el demandado recibió la compulsa y se negó a estampar su rúbrica en el recibo.-
En vista a tal situación, previa la solicitud de la parte actora, el Tribunal dispuso que el ciudadano Secretario librara boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 22 de Abril de 2014, el ciudadano Secretario dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 en cuanto a la notificación del demandado PEDRO MIGUEL BARRETO, comenzando en dicha oportunidad a computarse el lapso de contestación de la demanda.-
Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, la misma no compareció ante este Tribunal a ejercer defensa alguna.-
En tal razón corresponde a este Juzgador, de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento, dictar pronunciamiento en relación a la demanda de partición de la comunidad conyugal en los siguientes términos:
II
La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:
“En la pasada fecha de Abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió el auto ordenando la EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de Marzo del mismo año, que declaro CON LUGAR la solicitud de Divorcio de mi representada y quien hoy es el demandado (su ex- esposo), fundamentada en la causal del Artículo 185-A del Código Civil y que ordeno proceder a la liquidación de la Comunidad Conyugal, todo ello según consta en el expediente judicial identificado con las siglas AP51- J- 2001- 003005.-
Mi representada no ha podido mudarse del apartamento donde hacia vida en común con su ex esposo (que es de propiedad de ambos por que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal) y actualmente se ve obligada a continuar viviendo bajo el mismo techo por que aquel se niega a vender el apartamento; obviamente tampoco le ha pagado a ella la mitad del valor del inmueble si es que deseara él conservarlo para si. Lo mas injusto es que ella se encuentra impotente e incomoda, atada de manos para solventar en forma amistosa esta anómala situación que su ex esposo mantiene indefinidamente.-
En consecuencia, por todas las razones expuestas demando formalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL BARRETO, ya identificado, por la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL correspondiente a é y mi representada, a fin de hacer valer los derechos legales del caso. Así pues, tales bienes muebles e inmuebles que pertenecen a la comunidad conyugal son los siguientes:
1) Un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda identificado con el Numero setenta y tres (Nº 73), situado en la planta Séptima (7ma) del edificio denominado “MIRAVILA” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California Norte, distrito Sucre del Estado Miranda.-
2) Los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio
Por otro lado, la parte demandada, luego de la práctica de su citación asumió una conducta indiferente al presente procedimiento, ya que no formulo defensa alguna al proceder del mismo, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio de partición, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"
En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda y los documentos anexos a la misma, tenemos que la petición se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que los bienes señalados conforman la comunidad conyugal existente entre el ciudadano PEDRO MIGUEL BARRETO y WIESLAWA WLODARCZYK.-
Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........
Luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil y por cuanto el demandado no objetó el carácter que tiene la ciudadana WIESLAWA WLODARCZYK para acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la partición de la comunidad, ni tampoco objetó los documentos acompañados a la pretensión libelar, tampoco hubo oposición a la partición por la cuota parte reclamada por el demandante.-
En consecuencia, este juzgador considera que no existen elementos que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos del demandado que constituyan una situación de hecho para que el Juez considere necesario dilucidar mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal, en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se Declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE y CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 11:54 AM
Asistente que realizo la actuación: cj
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