REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-S-2001-000011
Por cuanto en fecha 5 de noviembre de 2013, me reincorporé a mis funciones como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal virtud procedo a avocarme al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Vista la solicitud efectuada en fecha 2 de Junio de 2014, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano ADOLFO FREITES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.308, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ARIAS Y MARIA EDUVIGIS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.516.151 y V.- 5.126.963, respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Dicho esto, la representación judicial de las partes solicitantes, requirió una corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2002, en cuanto a que se incurrió en error material e involuntario al identificar al ciudadano RAMÓN ARIAS con la cédula de identidad N° V.- 5.916.951 siendo lo correcto V.- 5.916.151.
A tal efecto, este Juzgador observa que tal como indica el apoderado judicial de los solicitantes, existe un error material en la decisión proferida por este Tribunal y siendo que, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue subsanar un error de copia por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho según lo establecido en el artículo ut supra citado. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
Declara con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMÓN ARIAS Y MARIA EDUVIGIS ZAMBRANO COLMENARES, de cédulas de identidad Nros. 5.516.151 y 5.126.963, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 25/10/79, ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 21 de Enero de 2002, siendo la presente parte integrante de la misma.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 10:01 AM
Asistente que realizo la actuación: kdm