REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2014.
203º y 155º.-

Expediente Nº: AP11-V-2014-000128.-

Visto el Escrito de Prueba, presentado en fecha 19 de Mayo del 2014, por el Ciudadano FÉLIX ALBERTO BLANCO LINARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.765.375, debidamente asistido por la Abogada MARIA BELZAHI MORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.725, Igualmente, visto el Escrito de Pruebas de fecha 21 de Mayo de 2014, por el Abogado en Ejercicio MARCO TULIO TORRES ÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.572, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana CARMEN TERESA AVILES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 2.279.376.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora.

Con relación a las pruebas presentada por la parte Actora donde promueve el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.-

Con relación a las demás pruebas presentada por la parte Actora, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-

De las pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Con relación a las pruebas presentada por la parte demandada donde promueve el mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.-

Con relación a lo solicitado en el Capitulo Segundo de las Pruebas Documentales, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ella se haga en la definitiva.-

Con relación a las pruebas presentada por la parte demandada, donde promueve el Hecho Publico y Notorio, es jurisprudencia reiterada que el Hecho Publico y Notorio, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan.-

Con relación a la Inspección Ocular, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva, en consecuencia, este Tribunal fija a las Once de la Mañana (11:00 a.m.), del Octavo (8º) día siguiente al de hoy, a los fines que el Tribunal, se traslade y se constituya en la dirección indicada en el Escrito Libelar.-

Con relación a las Pruebas de Testigos del escrito de promoción de prueba, se ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, dejando a salvo la apreciación que de ellas se hagan en la definitiva, este Juzgado, acuerda la evacuación de los testigos promovidos de la siguiente manera: Se fijan las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del Sexto (6º) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que los Ciudadanos MARÍA LUISA GUILLERMINA ZAMBRANO y AYDA SOJO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.805.518 y V-3.629.317, respectivamente, a los fines de que rindan sus testimoniales
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.





EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.








AMCdM/LM/EM.-