REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000068
PARTE ACTORA: BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida originalmente como “INVERCORP BANCO COMERCIAL, C.A “por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de Agosto de 200, bajo en Nº 46, Tomo 164-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAVIER U. SERPA J y EANNYS J. PALMA S, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.187.283 y V-18.315.500, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935 y 145.833, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO LA ESTRELLA DEL UNIVERSO C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2001, bajo el numero 26, tomo 16-A, modificado sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el ya citado Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo Nº 1, Tomo 82-A, representada por la ciudadana YANTING LEE FENG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 13.967.535 en su condición de Administradora de la mencionada empresa, con facultad para representar a la persona jurídica mencionada.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

-I-

Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMATORIA mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio, JAVIER U. SERPA J y EANNYS J. PALMA S, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.187.283 y 18.315.500 abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.935 y 145.833, actuando como apoderado judicial de la entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 17 de Marzo de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual insto a la parte actora que reforme su escrito libelo de demanda señalando las tasas con la cual fueron calculados los montos de los intereses de los pagares demandados, para lo cual se le concede un plazo de 30 días continuos a los fines de la admisibilidad de la presente demanda.
En fecha 26 de marzo de 2014 se presento Reforma de la Demanda ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio, EANNYS J. PALMA S, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.833, actuando como apoderado judicial de la entidad Bancaria BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
En fecha 01 de Abril de 2014, este tribunal dicto auto de admisión de la presente demanda, asimismo se ordena compulsar las copias certificadas a los fines de la practica de la intimación, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor del Municipio Santos y Marquina, ubicado en la ciudad de Mérida, y se ordena el desglose de los pagare para su resguardo en la caja fuerte del tribunal.
En fecha 02 de Abril de 2014, comparece el ciudadano JOSE PALMA, antes identificado, consigna diligencia solicitando sea librado cuaderno de medida y boleta de intimación para tales fines consigna copias simples
En fecha 10 de Abril de 2014, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena la apertura del cuaderno de medidas, librar boleta de intimación, librar la comisión al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de practicar la intimación, asimismo el secretario de este despacho judicial dejo constancia que se desglosaron los pagares originales para ser resguardados en la caja fuerte del tribunal, en esta misma fecho se abrió cuaderno de medida signado bajo el Nº AH16-X-2014-000020.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE PALMA, plenamente identificado en autos, y solicita a este tribunal el pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual este juzgado decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, en esta misma fecha se libro mandamiento de ejecución, se comisiono al Tribunal Distribuidor del Municipio Santos y Marquina, ubicado en la ciudad de Mérida el cual se remitió mediante oficio 2014-363.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió resultas de la comisión librada en fecha 28 de Abril de 2014 provenientes del Tribunal Distribuidor del Municipio Santos y Marquina, ubicado en la ciudad de Mérida Estadio Mérida.


-II-

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del Convenimiento manifestado por la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2014 y aceptado por la parte actora en el mismo acto mediante acta llevada ante el juzgado que por sorteo de ley quedo comisionado para dicho acto, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta desde el folio 53 al 55, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas signado bajo el Nº AH16-X-2014-000020, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
El Convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el Código de Procedimiento Civil, que pone fin al proceso y resuelve la controversia con efectos de cosa juzgada y el cual debe ser homologado por el Tribunal a los fines de que surtan los efectos que de él se deriven. Esta homologación no va a constituir una sentencia sobre el mérito, pues esta referida solo al examen de los presupuestos requeridos para la validez del Convenimiento señalados en el artículo 264, antes trascrito.
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte demandada.
Por su parte, la ley adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribuna…”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Del examen de los autos se evidencia que el demandado de autos conviene en la demanda, acto para el cual se encuentra legitimado, ya que estuvo actuando personalmente asistida de abogado y los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por lo que es procedente su homologación y así debe ser declarada por el Tribunal; y en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada convino sobre las afirmaciones de hecho y de derechos invocadas por la parte actora en su libelo, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a la parte convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 28 mayo de 2014 y en consecuencia se declara consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y así expresamente se decide.

-III-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la parte demandada y aceptado por la parte actora, en los términos por ellos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
ASUNTO: AP11-M-2014-000068