REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH16-V-2008-000174
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUCIA ALBA RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.328.448.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIDA VEGAS GUZMÁN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.927.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-15.507.011; Ciudadanas ROSALÍA MÉNDEZ ZURZULICH Y ANA ISABEL MÉNDEZ ZURZULICH, venezolanas, domiciliadas en Margarita, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.383.560 y 13.887.282, respectivamente; y la Ciudadana FRANCIS ANDREINA MÉNDEZ RÍOS, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.154.342, todas herederas conocidas del De Cujus FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS ROSALIA MÉNDEZ ZURZULICH Y ANA ISABEL MÉNDEZ ZURZULICH: Ciudadanos ÁURA MARINA BARRAGAN DE FIGUEROA Y LUÍS ENRIQUE ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.067 y 33.374, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA FRANCIS ANDREINA MÉNDEZ: Ciudadano JESÚS E. HENRÍQUEZ COLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 184.822.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 26.408.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana LUCIA ALBA RÍOS, en contra de los HEREDEROS DEL DE CUJUS FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN, la cual fue recibida en fecha 21 de julio del mismo año.
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal insto a la parte interesada a indicar la cuantía o estimación de la demanda. Seguidamente el 22 de octubre de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón, en esa misma fecha se libro edicto.
En fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó se corrigiera el edicto librado, y por auto del 10 de diciembre de 2008, se ordenó dejar sin efecto el anterior y librar uno nuevo subsanando el error material. Y el 11 de agosto de 2009, a solicitud de parte se libro nuevo edicto corrigiendo la dirección de la sede del tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2009, la parte actora presento diligencia en la cual deja constancia de haber retirado el edicto. En fecha 24 de septiembre y 19 de octubre de 2009 la parte actora consignó publicaciones del edicto.
En fechas 14 de enero, 10 de mayo y 14 de junio de 2010, la parte actora solicitó se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 21 de junio de 2010, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y designó a la abogada Rosa Federico del Negro como defensora judicial de los herederos desconocidos. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de julio de 2010, el alguacil adscrito a este circuito consigno a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la auxiliar de justicia designada.
Posteriormente el 03 de agosto de 2010, compareció la defensora judicial quien acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 04 de octubre de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de las ciudadanas Rosalía Méndez y Ana Méndez, renuncian al lapso de comparecencia y consignan escrito de contestación.
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora consiga escrito de pruebas, y por auto de fecha 01 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó agregarlas a los autos y la notificación de las partes, indicando que se encontraban extraviadas.
En fecha 07 de diciembre de 2010, la parte actora consignó nuevas pruebas en veintiún (21) folios útiles.
En fecha 14 de junio de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de las resultas de las notificaciones de las co-demandadas.
En fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de las ciudadanas Rosalía Méndez y Ana Méndez, solicitó la reposición de la causa. En fecha 20 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual se repuso la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos, a los fines de que se den por citados.
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora solicitó la corrección del auto dictado en fecha 20/07/11, y a todo evento apelo del mismo. En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 05 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse librado oficio No. 2011-679, dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento al auto que oyó la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial encargado de llevar el oficio No. 2011-679, dejo constancia de haberlo entregado y consignó la copia del mismo debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de marzo de 2012, se cerró la primera pieza del cuaderno principal y se ordenó aperturar la segunda pieza del mismo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dejó constancia que se recibieron las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso y en consecuencia se repuso la causa al estado de citación del defensor ad-litem, en representación de los herederos conocidos que no tengan representación alguna, así como también de los herederos desconocidos.
En fecha 16 de abril de 2012, a solicitud de parte se acordó citación al defensor y se insto a la diligenciante a consignar los fotostátos a los fines de librar la boleta.
En fecha 25 de mayo de 2012, a solicitud de parte se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial designada y se libró la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la ciudadana Francis Andreina Méndez Ríos, otorgo poder apud acta al abogado Jesús Enrique Henríquez Colina, y expone que conviene absolutamente en todo y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte demandante.
En fecha 17 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de las ciudadanas Rosalía Marina Méndez Zurzulich y Ana Isabel Méndez Zurzulich, presentaron escrito de contestación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal visto el escrito de contestación presentado por los apoderados de las ciudadanas Rosalía Marina Méndez Zurzulich y Ana Isabel Méndez Zurzulich, hace saber que se seguirá tomando en cuenta al defensor ad-litem designado para los herederos desconocidos que aún no han comparecido.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial designado para la practica de la citación de la defensora judicial designada dejó constancia que la abogada Rosa Federico del Negro recibió la boleta de citación y consignó el recibo firmado.
En fecha 01 de marzo de 2013, los apoderados judiciales de las ciudadanas Rosalía Marina Méndez Zurzulich y Ana Isabel Méndez Zurzulich, presentaron escrito de contestación.
En fecha 04 de marzo de 2013, la abogada Rosa Federico del Negro, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2013, los abogados Aura Barragán y Luís Romero, renuncian al poder que les fuera conferido por Rosalía Marina Méndez Zurzulich y Ana Isabel Méndez Zurzulich. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora ratifica las pruebas promovidas y promueve nuevas pruebas constante de treinta y dos folios.
En fecha 10 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora el 22/03/13. En fecha 17 de abril de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de abril de 2013, se declararon desiertos los actos de testigo de las ciudadanas Karly Dayana Ocampo y Sharon Zelmar Pacheco Vega; evacuándose la testimonial de la ciudadana Aura Elena Jáuregui de Blanco.
En fecha 24 de abril de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Ascensión Villamil de Rivas y Fabián Rivas, declarándose desierto el acto de la ciudadana Doris Gamboa Prada.
En fecha 25 de abril de 2013, se declararon desiertos los actos de testigo de los ciudadanos Luís Alfonso Chacón Alviarez y Agostinho Teixeira; evacuándose la testimonial del ciudadano Ubaldo Aquilino Espin Flores.
En fecha 26 de abril de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pablo Marcial Villamar Cherrez y Esther Emilia Gascon de duarte.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió diligencia presentada por la parte actora para presentar informes.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación con la presente causa; y por auto del 25 de noviembre del mismo año, este Despacho señaló que se dictará sentencia de acuerdo al orden cronológico llevado por este Tribunal.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar alegó que en el año 1984, inició una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón, de estado civil divorciado, y que mantuvieron una relación concubinario en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir durante diecinueve (19) años, hasta el día 16 de noviembre de 2003, fecha en la cual falleció AB INTESTATO en la ciudad de Caracas.
Aduce también que al momento del fallecimiento del ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón, vivían juntos en el apartamento de ellos, y no en la dirección que indicó la hermana de él en el acta de defunción. Que establecieron como domicilio conyugal el siguiente: Avenida Este 2, entre las esquinas de Puente Yánez a Tracabordo, Edificio Guanare, piso 3, apartamento 32, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en todos esos años se dedicaron a los negocios que tenían en común y a la crianza de la hija en común Francis Andreina, que para el momento de interposición de la demanda tenía 21 años de edad.
Aduce que juntos hicieron un capital que les permitió comprar el apartamento en el que vivieron los últimos años de la unión y que anteriormente vivían alquilados en Chacao, 3 transversal de mis encantos, edificio OPEC, piso 3, apartamento 17, Caracas. Que igualmente adquirieron un estacionamiento y crearon una compañía y adquirieron unas bienechurias en San Antonio de Yare, Estado Miranda. Manifiesta asimismo la solicitante que en la forma en que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinario, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y que de esa misma forma quedaba establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio.
Solicitando se sirva al ciudadano Juez se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinario entre ella y el hoy finado y que comenzó en el año 1984, y que a los tres (03) años siguientes nació su hija, y que dicha relación continúo en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento.
Pide de igual forma, que se declaré que durante esa unión concubinario ella contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, de labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su amado compañero, como se lo dio y se lo da a su hija. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte, solicita la publicación del Edicto. Pide se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda, en materia de sucesiones. Igualmente pide que se notifique al Fisco Nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Pide sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN
ALEGATOS DE LAS CIUDADANAS ROSALIA MÉNDEZ ZURZULICH Y ANA ISABEL MÉNDEZ ZURZULICH Y DE LA CIUDADANA FRANCIS ANDREINA MÉNDEZ
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana FRANCIS ANDREINA MÉNDEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad No. 18.154.342, asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 30/11/12, conviene absolutamente en todo y en cada una de sus partes en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante.
Los abogados Aura Marina Barragán de Figueroa y Luís Enrique Romero, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ROSALIA MENDEZ ZURZULICH y ANA ISABEL MENDEZ ZURZULICH, mediante escritos presentados en fechas 17/12/12 y 01/03/13, rechazan, niegan y contradicen el hecho de que la accionante en el año 1984 inició una relación concubinario con el señor Francisco Ramón Méndez Carbón, hoy fallecido, porque entre ellos jamás existió una relación concubinario; y que no existiendo dicha relación mal puede mantener la presunción de que la misma fue en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, y que si nunca se dieron los supuestos de hecho para su procedencia, jamás se estará hablando de una relación estable, y que mal pudo mantenerse esa presunta relación en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos por un término de duración de diecinueve (19) años.
Rechazan, niegan y contradicen que al momento del fallecimiento del sr. Francisco Ramón Méndez Carbón, ambos vivían juntos, por una parte porque nunca existió una relación de carácter concubinario entre la demandante y el difunto, mal pudieron vivir juntos para el momento del fallecimiento del presunto concubino, y por la otra es que si vivían juntos porque fueron sus representadas las que asumieron los gastos generados por la hospitalización, cirugía, laboratorio, radiología, ambulancia, tomografía, gastos relacionados con el entierro (cementerio, capilla, cremación) y demás gastos relacionados con este concepto.
Rechazan, niegan y contradicen que el domicilio conyugal de Lucia Alba Ríos y Francisco Ramón Méndez Carbón indicado por la accionante porque entre ellos jamás existió relación cocubinaria alguna. Así como el hecho de que ambos se dedicaron a los negocios que tenían en común, y que entre ellos hayan habido negocios o hayan tenido negocios juntos o que hayan sido socios en algún negocios y en el supuesto negado que entre ellos haya habido como socios o comuneros algún negocio, no es prueba que acredite la existencia de una pretendida relación concubinario, pues tales hechos no le da el carácter de concubina alegado.
Rechazan, niegan y contradicen que entre ellos haya existido vigencia de relación concubinario y que la ciudadana Francis Andreina, haya sido producto de una presunta relación concubinario, y que en todo caso el hecho de que el fallecido haya reconocido como hija a la referida ciudadana y la haya presentado ante la autoridad competente, solo prueba la relación padre-hija, es decir, la relación filiatoria y no una posesión de estado de concubina para la madre.
Rechazan, niegan y contradicen la afirmación de la accionante referente a que con el Sr. Francisco Ramón Méndez Carbón construyeron, hicieron o elaboraron un capital que les permitió comprar un apartamento donde vivieron durante los últimos años de la relación cocubinaria, y que como se entiende tal dicho, si a la hora de que el referido ciudadano enfermo fueron sus representadas las que corrieron y cubrieron todos sus gastos. Así como el hecho que hayan adquirido un presunto inmueble, no constituye prueba alguna de la existencia de una relación concubinario alguna de manera absoluta.
Rechazan, niegan y contradicen que la señora Lucia Alba Ríos y el fallecido durante la vigencia de la relación concubinario, crearon una empresa que funcionaba en el algún estacionamiento; y que hayan adquirido unas bienechurias en San Antonio de Yare del Estado Miranda.
Rechazan, niegan y contradicen que la Sra. Lucia Alba Ríos al decir que mantuvo una relación con el Sr. Francisco Ramón Méndez Carbón, haya contribuido a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo, además de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que le dio a su amado compañero, ya que de no existir y nunca se dieron los presupuestos de hecho para la existencia de un concubinato, entonces no podemos hablar de la existencia de un concubinato, y mucho menos de un patrimonio que tiene como base la existencia de una relación estable y esta no se dio ni existió entre la actora y el fallecido.
Igualmente, rechazan, niegan y contradicen los alegatos de la accionante referente a que de la forma en que expuso como se hicieron los bienes evidencia la relación concubinario.
Rechazan, niegan y contradicen el petitorio realizado por la accionante porque no es cierto que entre la Sra. Lucia Alba Ríos y el fallecido Francisco Ramón Méndez Carbón, haya habido, existido y mantenido relación concubinario alguna, pues no existe en los autos titulo o instrumento alguno, que acredite la existencia de la pretendida relación concubinario, impugnan las documentales marcadas “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “J” que se acompañaron junto con el libelo, así como el justificativo de testigo emanado del Juzgado Undécimo Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Indican domicilio procesal y por último solicitan al Tribunal que la acción intentada por la ciudadana Lucia Alba Ríos sea declarada sin lugar, por no cumplir los extremos de ley.
DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL
DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las actuaciones, por nos ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea declara sin lugar, ya que los recaudos acompañados al libelo, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, no evidencian en modo alguno la existencia de la supuesta relación concubinario existente entre la ciudadana LUCIA ALBA RIOS y el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ CARBON, agregó igualmente, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARINA AURISTELA CAÑIZALES y REINALDO JOSE CONTRERAS, contenidas en el justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de noviembre de 2008, no tiene valor probatorio alguno ya que tales declaraciones no fueron sometidas al debido control de la prueba de la contraparte.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana LUCIA ALBA RIOS y el fallecido FRANCISCO RAMON MENDEZ CARBON, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
1. Consta a los folios 04 al 06 del expediente Copia Simple De Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 17 de julio de 1984, donde se declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ CARBON y ROSA MARIA ZURZULICH DE MENDEZ; Consta al folio 07 del expediente Copia Simple de Acta de Defunción No. 622, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de Francisco Ramón Méndez Carbón, titular de la cédula de identidad No. V15.507.011; Consta a los folios 09 al 11 del expediente Copia Simple de Documento de Compra Venta emanado por la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Tomo 16, de fecha 27 de diciembre de 2001, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número treinta y dos (32), ubicado en la tercera planta del edificio “GUANARE”, situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, con frente en la avenida Este 2, entre las esquinas de Puente Yánez y Tracabordo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Distrito Federal), entre Santiago Jarel Permuy, actuando como presidente de la Directiva de la Asociación de Propietarios del edificio “GUANARE” y Francisco Ramón Méndez Carbón; Consta a los folios 12 y 13 del expediente Copia Simple de Documento de Compra Venta emanado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 27, Tomo 32, Protocolo 1º, de fecha 10 de noviembre de 1997, de un inmueble constituido por un estacionamiento distinguido con la letra G del edificio 1.807, situado en la acera oeste de la Avenida Baralt, entre las esquinas de Balconcito y Truco, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, destinado a estacionamiento, venta de repuestos, taller mecánico o cualquier otro uso que permitan las autoridades, entre Nilo Peña Varonis actuando como apoderado general de la sociedad mercantil denominada Edificio 1.807, C.A., y Francisco Ramón Méndez Carbón; Consta a los folios 14 al 18 del expediente Copia Simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MENDEZ CARBON, C.A., emanada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 49, Tomo 48-A Pro, de fecha 03 de agosto de 1993; Consta a los folios 19 al 25 del expediente Copia Simple De Titulo Supletorio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el 16 de julio de 1994 se declara Titulo Supletorio Suficiente de Derecho de Propiedad a favor de los ciudadanos FRANCISCO RAMON MENDEZ CARBON y LUCIA ALBA RIOS, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Nº 02, Vía el Lechozal, San Antonio de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda; Consta a los folios 26 y 27 del expediente Copia Simple de Documento de Compra Venta suscrito ante la Notaria Pública Trigesima Cuarta de Caracas, en fecha 17 de octubre de 1994, inserto bajo el No. 24, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector Nº 02, Vía el Lechozal, San Antonio de Yare, Distrito Lander del Estado Miranda, entre Marco Justino Vargas Carballo y Francisco Ramón Méndez Carbón y Lucia Alba Ríos; Consta al folio 28 del expediente Copia Simple de Recibo de Pago Nº 00249, correspondiente a la cancelación por parte de Francisco Ramón Méndez Carbón, de una cuota de participación patrimonial perteneciente a la Hermandad Gallega de Venezuela A.C., Todas estas documentales fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, es decir, en la contestación de la demanda, por lo que al constituir las mismas copias fotográficas de documentos tanto públicos como privados, los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto la parte demandada los impugno y la actora no solicito el cotejo con el original o la copia certificada de las mismas, ni mucho menos consigno el original o la copia certificada de ellas para servirse de las mismas. ASI SE ESTABLECE.-
2. Consta al folio 08 Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 459, de fecha 03 de mayo de 1990, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Francis Andreina Méndez Ríos, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 19 de agosto de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Consta a los folios 34 al 41, Original de Justificativo de Testigos, evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de noviembre de 2004, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
• Documentales Ratificadas consignadas junto a la demanda:
1.- Ratifico Todo el contenido de las documentales consignadas junto al escrito libelar, las cuales ya fueron suficientemente valoradas por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Documentales consignadas junto al escrito de fecha 07 de diciembre de 2010:
1.- Original del Documento de Arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, inserto bajo el No. 82, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido “B”, ubicado en el tercer piso del edificio “GUANARE”, situado entre las esquinas de Puente Yánez y Tracabordo, Nº 84, Parroquia la Candelaria, Caracas, entre la C.A., Industrias Arcilla y Francisco Ramón Méndez Carbón; Original de Carta enviada por el ciudadano José Luís Rodríguez Zapatero, candidato a la Presidencia de España, dirigida al ciudadano Francisco Méndez Carbón; Originales de cinco (05) Recibos de Transferencias Bancarias en moneda nacional realizadas a través del Banco de Venezuela, donde se evidencia como Beneficiario la ciudadana Rosalía Méndez y como comprador al ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón; Originales de facturas Nros. 14715 y 14714, emanadas de la Clínica Atias; Original de Orden de Servicio para Teléfono; Copia de la Planilla de Inscripción de la ciudadana Francis Andreina Méndez Ríos, en el Instituto Unitario del Centro; Original del Contrato de Suscripción de Súper Cable, Original de Factura de Electricidad, emanada de Administradora SERDECO, C.A.; Copia Simple del Pasaporte del ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen, observándose en las diferentes documentales la dirección concordante que se indica de los ciudadanos Francisco Ramón Méndez Carbón y Lucia Alba Ríos. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de Constancia de Buena Conducta Nº 649, de fecha 04 de septiembre de 2006, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Lucia Alba Ríos; y Original de Oficio Nº F-108-136-02, de fecha 14 de mayo de 2002, emanado de la Fiscalía 108º del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Director de “Escuela Para Padres” Hospital de Niños J.M. de los Ríos, San Bernardino, Caracas; dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
• Documentales consignadas junto al escrito del 22 de marzo de 2013:
1.- Original de Factura Nº 111514 emanada de la Cruz Roja Venezolana Hospital Carlos J. Bello a nombre de Francisco Ramón Méndez Carbón; Original de Factura Nº 0850 emanada de la Mueblería “GRILLO” a nombre de Francisco Ramón Méndez Carbón; Original de Constancias de pagos de Consultas Medicas emanadas de la Dra. Clara Fernández, Medicina Infantil Clínica Bello Monte a nombre de Francisco Ramón Méndez Carbón; Original de Recibo de Pago Nº 13147 emanada de la Academia de Natación Teo Capriles a nombre de Francisco Ramón Méndez Carbón; Original de Factura Nº 0581 emanada de REMOTHO TALLER, C.A., a nombre de Francisco Ramón Méndez Carbón; Original de Factura Nº 5128 emanada de Inversiones ALVITE HNOS. C.A., a nombre de Francisco Ramón Méndez; Copias simples de seis (06) Recibos de Transferencias Bancarias en moneda nacional realizadas a través del Banco de Venezuela, donde se evidencia como Beneficiario la ciudadana Rosalía Méndez y como comprador al ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón; Copia simple de Misiva de fecha 01 de julio de 2004, enviada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar de San Francisco de Yare Estado Miranda; Copia simple de Factura de Electricidad, emanada de Administradora SERDECO, C.A.; Copia Simple del contrato de afiliación al servicio de Telefonía Celular Movilnet a nombre de la ciudadana Lucia Alba Ríos; Original de Factura Nº 0978 emanada de Casa Modelo S.R.L., a nombre de Francisco Ramón Méndez Carbón; Original de Comprobante de Entrega Nº 0113 emanada de Casa Modelo S.R.L., a nombre de Francisco Ramón Méndez Carbón. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Original de Constancia de Buena Conducta S/N, de fecha 09 de febrero de 1999, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana Lucia Alba Ríos; dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
3.- Originales de quince (15) Fotografías, en donde aparecen según la solicitante el ya fallecido ciudadano Francisco Ramón Méndez Carbón, con la ciudadana Lucia Alba Ríos y la hija de ambos Francis Andreina Méndez Ríos, en diferentes momentos de sus vidas. Este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, como indicios de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• De la testimonial de la ciudadana AURA ELENA JAUREGUI DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.209.740, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucia Alba Ríos desde hace muchos años, que su hija estaba chiquita y sus hijos también, como 26 o 27 años mas o menos, y que le consta, que fue la pareja del ciudadano Francisco Méndez Carbón, que le consta que ellos eran pareja, porque en muchas ocasiones se quedo en su casa, en ocasiones fueron a la parcela, en otras ocasiones él estuvo hospitalizado en el antituberculoso en los Teques íbamos a verlos y ella le llevaba la comida, fueron compañeros de grupo, tomaron café y fueron a comer, compartieron muchas cosas. Que ambos residían en la Candelaria, en el edificio Guanare, y que siempre fueron pareja desde que los conoce, toda la vida, y Andreina es la única que conoce como hija de la mencionada pareja, que a él le dio una broma en el estomago, que se le hincho el estomago, y que le daban guarapos, se le hizo de todo y se inflamo y finalmente que el ciudadano Francisco Méndez, vivía en la casa, en la Candelaria, aunque murió en la Clínica.
• De la testimonial del ciudadano ASCENSION VILLAMIL DE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.880.230, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucia Alba Ríos desde el año 85, y que le consta, que fue la pareja del ciudadano Francisco Méndez Carbón, que le consta porque era su esposo, porque se amaban se querían. Que conoce que eran pareja los ciudadanos anteriormente mencionados desde el año 85’, y los conoció en el edificio OPEC de Chacao, que ellos si tienen hijos en común y se llama Andreina, y que el ciudadano Francisco Méndez, vivía en la Candelaria cuando falleció.
• De la testimonial del ciudadano FABIAN RIVAS, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.664.865, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucia Alba Ríos desde enero de 1985, y que le consta, que fue la pareja del ciudadano Francisco Méndez Carbón, que le consta que ellos eran pareja, porque fue conserje durante muchos años en el edificio donde vivieron juntos con su hija también porque fue amigo suyo. Que fueron pareja desde que los conoce desde enero de 1985, y residían en las residencias OPEC de Chacao donde fue conserje, y Andreina es la única que conoce como hija y la conoce desde que nació, y finalmente testifico que el ciudadano Francisco Méndez, vivía en la candelaria, en el edificio Guanare, piso 3 apartamento 3B, con la ciudadana Lucia Alba Ríos, cuando falleció.
• De la testimonial del ciudadano UBALDO AQUILINO ESPIN FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.681.051, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucia Alba Ríos desde hace como 25 ó 26 años, y que le consta, que fue la pareja del ciudadano Francisco Méndez Carbón, que le consta que ellos eran pareja, porque ellos tenían una niña, y le hacia los zapatos ortopédicos a la niña. Que fueron pareja desde hace 22 a 23 años y que ellos residían en la Candelaria, y que tienen una niña juntos, y que el ciudadano Francisco Méndez, vivía en la Candelaria cuando falleció, y le consta que durante el tiempo que duro la relación la ciudadana Lucia Alba Ríos, era conocida como la mujer del ciudadano Francisco Méndez Carbón.
• De la testimonial del ciudadano PABLO MARCIAL VILLAMAR CHERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.887.930, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucia Alba Ríos desde hace como 18 años, y que le consta, que fue la pareja del ciudadano Francisco Méndez Carbón, que le consta que ellos eran pareja, porque él era mecánico tenía un taller de mecánica, además los conoció de pareja porque tenian una finca una parcela por yare, y trabaja en una zapatería y allí la niña se iba a hacer los zapatos y ella vendía los productos de su parcela en el taller. Que fueron pareja desde hace 22 años y que ellos residían en chacao luego se mudaron a la Candelaria, y que sabe que de esa unión nació una niña, que el ciudadano Francisco Méndez vivía en la Candelaria cuando falleció, y finalmente testifico que le consta que durante el tiempo que duro la relación la ciudadana Lucia Alba Ríos, era conocida como la mujer del ciudadano Francisco Méndez Carbón.
• De la testimonial de la ciudadana ESTHER EMILIA GASCON DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.327.161, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Lucia Alba Ríos desde hace muchos años, como 30, treinta y pico de años, ella le hacia las diligencias del taller y su esposo llevaba la contabilidad de Inversiones Méndez Carbón, y que le consta, que fue la pareja del ciudadano Francisco Méndez Carbón, que le consta que ellos eran pareja, porque tenían una hija vivían juntos en la Candelaria, en el edificio Guanare. Que antes ella residía por chacao, antes de que fueran pareja, después andaban viviendo todos los tiempos juntos, que conoce como hija de la mencionada pareja a Andreina, que el ciudadano Francisco Méndez, vivía en la casa de la señora Lucia Alba Ríos, que es su pareja con su hija, en la Candelaria, y finalmente testifico que le consta que durante el tiempo que duro la relación la ciudadana Lucia Alba Ríos, era conocida como la mujer del ciudadano Francisco Méndez Carbón, porque ella era la que lo llevaba al hospital, ella era su pareja pues.
Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba. En consecuencia, estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntados por la parte demandada, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultando sus declaraciones coherentes, concordantes a lo alegado, y determinantes en los hechos y tiempo, y se aprecian de sus dichos que todos conocen de vista, trato y comunicación al hoy fallecido FRANCISCO RAMON MENDEZ CARBÓN y a la ciudadana LUCIA ALBA RÍOS, de igual forma dan fe de la relación que tuvieron los prenombrados ciudadanos, e igualmente testifican sobre el inicio y fin de la relación estable de hecho que mantuvieron los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-. No consta en autos prueba promovida por la parte demandada o por su el Defensor Judicial designado a los Herederos desconocidos.
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana LUCIA ALBA RÍOS y el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante diecinueve (19) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en Avenida Este 2, entre las esquinas de Puente Yánez a Tracabordo, Edificio Guanare, piso 3, apartamento 32, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonio evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN, (de cujus), y a una mujer la ciudadana LUCIA ALBA RÍOS, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre de 2003, fecha en la cual fallece el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana LUCIA ALBA RÍOS, mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto FRANCISCO RAMÓN MÉNDEZ CARBÓN, desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre de 2003, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana LUCIA ALBA RÍOS contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS FRANCISCO RAMON MENDEZ CARBON, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana LUCIA ALBA RÍOS y el hoy de cujus FRANCISCO RAMON MENDEZ CARBON, desde el año 1984 hasta el 16 de noviembre de 2003, fecha de fallecimiento de éste último.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.- EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2008-000174
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