REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2013-000617
Visto el escrito de prueba presentado en fecha 30 de mayo de 2014, presentado por el abogado LUIS CROCE PAGGIOLI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto en la siguiente forma:
Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la documental promovida, marcada con la letra “A”, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a la prueba de informes, se hace necesario señalar que nuestro proceso civil está compuesto, fundamentalmente, por el principio dispositivo, según el cual, corresponde a las partes la carga de la alegación de las afirmaciones de los hechos. Partiendo de la tesis de que el objeto de la prueba es verificar las afirmaciones de los hechos, Couture sostiene:
“…La prueba civil no es averiguación. Quien leyere las disposiciones legales que la definen como tal, recibiría la sensación de que el juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el juez civil, no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran los litigantes. En el sistema vigente no le está confiada normalmente una misión de averiguación ni de investigación jurídica. En esto estriba la diferencia que tiene con el juez del orden penal: éste si, es un averiguador de la verdad de las circunstancias en que se produjeron determinados hechos…” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F. Montevideo-Buenos Aires, 2.005, p. 179).
De la redacción de la promoción de la prueba en cuestión se evidencia que la parte pretende se oficie a BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de constatar una serie de documentos que emanan de si misma, es decir, para solicitar información y características de una serie de instrumentos que emanan de la propia demandante y que ya forman parte del expediente. Tal praxis se corresponde con una técnica errada y que, procesalmente, debe ser declarada tanto inoficiosa, por ya constar los títulos en el cuerpo del expediente, como improcedente ya que la información que se pretende no la va a suministrar un ente ajeno al proceso sino la propia parte actora. En razón de lo anterior se INADMITE la prueba por no llenar los extremos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000617