REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000656

PARTE QUERELLANTE: LIGIA BETZAIDA POLEO HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL PEDRO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 3.977.653 y V-5.974.000, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELIO RAMON PEREZ URBINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº. 206.051.
PARTE QUERELLADA: SULEIDA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.779.850.
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA BETZAIDA POLEO HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL PEDRO HERNÁNDEZ, por el cual interpusieron acción interdictal restitutoria contra la ciudadana SULEIDA CARVALLO, alegando que dicha ciudadana comenzó a ocupar desde hace seis (6) años, aproximadamente, un inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Avenida Principal Guzmán Blanco, Conjunto Residencial La Floresta, Edificio Jabillo, piso 4, Apartamento 4-1, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador el Distrito Capital, Caracas, que perteneciente a sus poderdantes según consta en planilla de declaración sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT), de fecha 01-10-2010, el cual consignó marcado con la letra “A”, así como documento de propiedad marcado con la letra “B”. A tal efecto aduce que la querellada mantuvo una relación concubinaria con JOSÉ MANUEL PEDRO HERNÁNDEZ, quien es uno de los herederos universales, sin embargo dicha relación se rompió intempestivamente con posterioridad, quedando la referida ciudadana en ocupación de dicho inmueble, y a pesar de todas las gestiones realizadas por sus poderdantes a objeto de que le sea restituida la propiedad y posesión del apartamento objeto de la presente querella interdictal, han sido infructuosas, agotando también por ultimo la vía conciliatoria que establece la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, la cual dictó senda resolución, marcadas con las letras “C” y “D”, la cual anexó al expediente. Finalmente fundamenta su pretensión en los artículos 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 49 de la Constitución, 38 del Código de Procedimiento Civil y solicita a este Tribunal ordene la restitución de la vivienda con la finalidad de que sea ocupada por sus representados.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente querella interdictal, este Juzgado pasa a realizar una serie de consideraciones ab initio, a saber:

El artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció:

“…los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que ‘...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...’. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436)…”

Por su parte, la doctrina más calificada ha dicho que:

“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” Diccionario de Derecho Procesal Civil. Eduardo Pallares.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:

“…La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado...”.

Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que la misma debe ser propuesta dentro del año en que ocurrió el despojo, no obstante, a decir de los propios querellantes, la ocupación, por parte de la ciudadana SULEIDA CARVALLO, se produjo desde hace seis (6) años, lo cual evidencia que ha transcurrido en demasía el lapso establecido por el codificador patrio.

Ahora bien, dicho período establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso de caducidad, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1052 de fecha 28 de junio de 2011, en la cual estableció:

“…Si bien el Código Civil es por excelencia el compendio de normas sustantivas de derecho común, no implica que dentro de sus disposiciones se prevean ciertas disposiciones con efectos adjetivos que deban considerarse necesariamente para el ejercicio del derecho de acción. Tal es el caso del referido artículo 783 que dispone un lapso de caducidad para hacer valedero su derecho de posesión, luego del cual, no podrá ejercerse las garantías procesales destinadas a su reconocimiento y recuperación.” (Énfasis del Tribunal).

Visto el anterior criterio jurisprudencial, compartido y acatado en su totalidad por este sentenciador, es necesario señalar que el derecho de posesión que tienen los herederos de su causante, está claramente contemplado en el artículo 995 del Código Civil, el cual, señala:

“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.

Del articulo antes trascrito, se evidencia con claridad, que los bienes del de cujus, pasan a ser poseídos por sus herederos, y en caso de despojo, éstos podrán intentar todas las acciones que les competan, estando entre ellas la de protección posesoria que se dilucida en estas actas; empero, la propia norma sustantiva establece un lapso fatal de caducidad, correspondiendo éste a un año contado a partir de la ocurrencia del despojo. En consonancia con ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2002, ratificando sentencia de vieja data (23 de julio de 1987), señaló:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.” (Énfasis añadido).

De todo el análisis doctrinario y jurisprudencial antes articulado sobre la figura posesoria bajo estudio, observa este Operador de Justicia que en el caso de estos autos opera la caducidad contemplada en el Código Sustantivo Civil, pues, tal como lo alegó la parte querellante, la demandada entro en posesión del inmueble hace seis (6) años, sin que hasta la fecha se lograra la restitución del inmueble y sin que se interpusiera la acción de protección interdictal, por lo tanto, este Tribunal considera forzoso declarar, INADMISIBLE la presente querella de despojo en estricto apego al principio de economía procesal y así quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.



-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal restitutoria intentada por los ciudadanos LIGIA BETZAIDA POLEO HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL PEDRO HERNÁNDEZ contra SULEIDA CARVALLO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000656