REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000649
De una revisión minuciosa efectuada al escrito libelar, y estando en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda incoada por los abogados NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE y EDUARDO ANTONIO BENITEZ PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 140.024 y 138.157, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula Identidad bajo el Nº V-12.204.823, se observa la pretensión de se declare que existió una unión estable de hecho entre su persona y el hoy fallecido AMERICO LOURENCO DE JESUS , quien en vida fuera portador de la Cédula de Identidad No. V- 6.966.105. El fundamento legal base de dicha pretensión se fundamenta en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión, siempre acertada, del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.

Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil, debiendo ser aplicado de forma analógica en el presente caso reza: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo la institución del despacho saneador.

En el caso sub examen es necesario acotar que la declaración de existencia de una unión estable de hecho corresponde sustanciarse bajo un procedimiento constitutivo, requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados.

Circunscrito lo anterior, de la lectura efectuada al escrito libelar se observa que si bien es cierto se pretende que se demuestre la existencia de una unión estable, no es menos cierto que según Acta de Defunción que riela a los folio 13 y 14, no aparece expresamente identificados los herederos conocidos del occiso; en tal sentido, es criterio de este Tribunal sustanciador que como quiera que hay una presunción de existencia de herederos conocidos, es carga de la parte accionante probar la señalización específica, detallada y pormenorizada de la filiación que existe entre el de cujus y el ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, que es contra quien va dirigida la acción, ya que en la misma no aparece el presunto vinculo del uno con el otro, esto para el reconocimiento de la unión de hecho que presuntamente existió entre aquel y la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN UZCATEGUI ANGEL (hoy accionante).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la documentación allegada junto al libelo de demanda se evidencia que no consta en autos partida de nacimiento del de cujus, así como del ciudadano JOSÉ LUIS COELHO CAPITAN, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, insta a la parte interesada a consignar tales recaudos, para lo cual fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000649