REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH17-X-2014-000018

-I-

Vista la solicitud de protección cautelar contenida en el escrito libelar, y estando en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse en tal sentido este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Aducen los abogados Azael Socorro Morales y José Miguel Azocar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 54.453, respectivamente, actuando en representación judicial de la parte actora, que el objeto de la pretensión aducida y los fundamentos de derecho se encuentra circunscrito al documento denominado Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Inversiones Diverchicos, C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 59, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que en dicho contrato se pactó que la Sociedad de Comercio Desarrollos Extrados, C.A. , aportaría un inmueble de su única propiedad identificado con la letra y número P4-19, ubicado en el Piso Cuatro del Centro Comercial Tolón; que por su parte, siendo que Inversiones Diverchicos, C.A., es una empresa especializada en la instalación y operación de atracciones infantiles y para todo público, organización de fiestas para niños, privadas y corporativas, elaboración de decoración, bebidas y alimentos para dichos eventos, equipos mecánicos, electrónicos, aportaría la experiencia con que esta cuenta para desarrollar la actividad de explotación de un parque de diversión y la realización de actividades de esparcimiento por parte de la empresa demandada dentro del inmueble ya mencionado, comprometiéndose ambas empresas en partes iguales en las utilidades netas del negocio, así como en la posibles pérdidas derivadas del mismo; así mismo las partes suscribieron que dicho contrato tendría una duración de diez años a partir del día catorce de noviembre de 2003 hasta el día 14 de noviembre de 2013; que vista la culminación del referido contrato así como la finalización del contrato de prorroga suscrito en fecha 14 de noviembre de 2013, en razón de la contumacia por parte de Inversiones Diverchicos, C.A., en el retiro y desmontaje de los bienes muebles de su propiedad los cuales se encuentran en el local comercial perteneciente a la parte actora, proceden a solicitar medida de protección cautelar innominada atinente a que se autorice a la parte actora a retirar los bienes muebles propiedad de Inversiones Diverchicos, C.A., por cuenta y riesgo de la demandada, tal como se pactó en contrato objeto del juicio, y se depositen en un establecimiento autorizado y permitido en la Ley.






-II-

Planteada de esta manera la petición cautelar, este Juzgado estima pertinente dejar asentado que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido)

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o atípicas, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48, lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud del tiempo transcurrido sin que la demandada hayan realizado el desmontaje de los bienes de su propiedad que aún permanecen en el local comercial de la demandante; más en el entendido que en la propia Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre de 2013, se previó tal situación, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida de protección cautelar innominada consistente en AUTORIZAR a la parte actora a retirar los bienes muebles propiedad de INVERSIONES DIVERCHICOS, C.A., ubicados en el local identificado con letra y número P4-19 y sus terrazas, piso 4 del Centro Comercial TOLON FASHION MALL, situado en la Avenida Principal de Las Mercedes con Avenida New York y Calle Copérnico, Municipio Baruta del Estado Miranda, y sean depositados los mismos cumpliendo los parámetros establecidos en la ley.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente con facultades para sub comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, a fin de que proceda en consecuencia. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de junio de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000018