REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2012-000089

RECURRENTE: Los ciudadanos SILVIA VIVAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-17.074.860 y V-17.922.155 respectivamente.

RECURRIDO: La ciudadana LIBIA JOSEFINA LÓPEZ DE GUALAMO, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.805.776.

APODERADOS: Por la parte actora las abogadas en ejercicio Lorena Maribel Valero Gómez, Dayana Carolina Williams Tovar y dalia Elizabeth Roquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.651, 172.008 y 147.514 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

– I –
DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Silvia Vivas Martínez y Juan Carlos López, quienes asistidos por sus apoderadas judiciales, interpusieron acción de Amparo Constitucional contra la ciudadana Libia Josefina López De Gualamo, a cuyo efecto denunciaron la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión. Seguidamente, el referido Juzgado mediante decisión de fecha 29 de Junio de 2012, declinó la competencia del presente juicio a los Juzgados de Primera Instancia, acordando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previa distribución, correspondió a este Juzgado de Primera Instancia su conocimiento.

Admitida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó la notificación de la presunta agraviante. En fecha 09 de Agosto del 2012, la ciudadana secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que se libro compulsa a la presunta agraviante.

Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2012, el ciudadano alguacil Jairo Álvarez, dejó constancia que en fecha 28 de Noviembre de 2012, se traslado a los fines de practicar la citación de la ciudadana Libia Josefina López de Gualamo, la cual le fue imposible notificarla, razón por la cual consignó la compulsa sin firmar.

– II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 01 de agosto de 2012, en esa misma fecha no se libraron las boletas acordadas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos requeridos.

Igualmente, consta de los autos que la parte accionante no ha dado impulso procesal de manera alguna para que se de continuación a la presente acción desde el pasado 08 de Agosto de 2012, oportunidad en la que solicitó del tribunal se libre la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante, y consigno copias simples, la cual se erige como la última actuación por parte de la presunta agraviada y que a la presente fecha se traduce en una inactividad de mas de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante (desde el 08 de agosto de 2012 hasta la presente fecha) tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

– III –
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por los ciudadanos SILVIA VIVAS MARTÍNEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ contra la ciudadana LIBIA JOSEFINA LÓPEZ DE GUALAMO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut