REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001494

DEMANDANTE: La SUCESIÓN FRANCISCO OTAMENDI RINCÓN, representada por la ciudadana Ana Bertilda Sánchez de Otamendi, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.390.863, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija, la ciudadana Ana Maria Otamendi Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.179.294, igualmente representada por el ciudadano Francisco José Otamendi Marín, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.541.646, quien actúa en nombre propio y en representación de su hermano ciudadano Carlos Alberto Otamendi Marín, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.541.283.

DEMANDADO: Los ciudadanos JORGE ARTURO CAJIAS PATTY y ANA MARIA CALVET DE CAJIAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-4.581.086 y V-3.967.170, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora la Abogada en ejercicio Raimary Contreras, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.193. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio Jorge Arturo Cajias Patty, quien actúa en su propia representación de la codemandada Ana Maria Calvet De Cajias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.558.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Vista la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2014, suscrita por la abogada Raimary Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la “Sucesión Francisco Otamendi Rincón”, y por el ciudadano Jorge Arturo Cajias Patty, actuando en su propio nombre y en representación de Ana Maria Calvet de Cajias, parte demandada en el presente juicio, por medio de la cual la parte actora a través de su representante judicial DESISTIÓ DE LA DEMANDA de Cobro de Bolívares, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir la abogada Raimary Contreras, antes identificada, actuó legalmente facultada para ello tal como se desprende del instrumento poder que acompañó junto al libelo de demanda, el cual corre inserto en el expediente a los folios 09 al 12.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada Raimary Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la “SUCESIÓN FRANCISCO OTAMENDI RINCÓN”, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la presente demanda, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO la presente demanda. Así Declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut