REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000236

DEMANDANTE: Las Sociedades Mercantiles EDIFICIO TRINIKO 2, C.A., EDIFICIO TRINIKO 3, C.A., EDIFICIO TRINIKO 4, C.A., EDIFICIO TRINIKO 5, C.A., EDIFICIO TRINIKO 6, C.A., EDIFICIO TRINIKO 7, C.A., EDIFICIO TRINIKO 8, C.A., EDIFICIO TRINIKO 9, C.A., EDIFICIO TRINIKO 10, C.A., EDIFICIO TRINIKO 11, C.A., EDIFICIO TRINIKO 12, C.A. y EDIFICIO TRINIKO 13, C.A., domiciliadas en Caracas, inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2000, bajo los números: 69, 66, 67, 78, 76, 74, 77, 72, 73, 80, 70 y 2, todos del Tomo 38-A-Cto, a excepción del EDIFICIO TRINIKO 13, C.A., cuyo tomo esta identificado con los números y letras 39-A-Cto.

DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, sociedad de responsabilidad limitada, constituida y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1996, bajo el Nº 45, Tomo 56-A.

APODERADOS: La parte actora fue asistida por el Abogado en ejercicio Gustavo Domínguez Florido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.592. Por la parte demandada el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Basile Urizar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 145.989.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 12 de junio de 2014, suscrita por la ciudadana Leonor Ibarra, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 277.414, en su carácter de directora de las Sociedades Mercantiles EDIFICIO TRINIKO 2, C.A., EDIFICIO TRINIKO 3, C.A., EDIFICIO TRINIKO 4, C.A., EDIFICIO TRINIKO 5, C.A., EDIFICIO TRINIKO 6, C.A., EDIFICIO TRINIKO 7, C.A., EDIFICIO TRINIKO 8, C.A., EDIFICIO TRINIKO 9, C.A., EDIFICIO TRINIKO 10, C.A., EDIFICIO TRINIKO 11, C.A., EDIFICIO TRINIKO 12, C.A. y EDIFICIO TRINIKO 13, C.A., asistida por el Abogado Gustavo Domínguez Florido, parte actora en el presente juicio, por una parte, y por la otra el Abogado Miguel Ángel Basile Urizar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la ciudadana Leonor Ibarra, directora de las Sociedades Mercantiles TRINIKO, asistida del abogado Gustavo Domínguez Florido por una parte, y por la otra, el Abogado Miguel Ángel Basile Urizar en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene facultad para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 12 de junio de 2014, en el juicio que por Cobro de Bolívares siguen las Sociedades Mercantiles EDIFICIO TRINIKO 2, C.A., EDIFICIO TRINIKO 3, C.A., EDIFICIO TRINIKO 4, C.A., EDIFICIO TRINIKO 5, C.A., EDIFICIO TRINIKO 6, C.A., EDIFICIO TRINIKO 7, C.A., EDIFICIO TRINIKO 8, C.A., EDIFICIO TRINIKO 9, C.A., EDIFICIO TRINIKO 10, C.A., EDIFICIO TRINIKO 11, C.A., EDIFICIO TRINIKO 12, C.A. y EDIFICIO TRINIKO 13, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se acuerda desglósense los documentos originales que fueron acompañados al libelo de la demanda, previa la certificación de sus copias fotostáticas expedida por secretaria. Por cuanto las copias certificadas acordadas se elaborarán por el procedimiento de fotostatos, se autoriza al efecto al ciudadano Jesús Pérez, Funcionario adscrito a esta Dependencia Judicial, quien las suscribirá en todas y cada una de las partes conjuntamente con la Secretaria, por aplicación analógica del artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut








CAMR/IBG/JAP