REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000121

DEMANDANTE: La Empresa Mercantil BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), domiciliado en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana Compañía Anónima de Arrendamiento Finaciero (Arrendaven Arrendamiento Financiero) domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta, de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, tomo 13-A-Pro, en liquidación, cuyo ente liquidador es el Fondo de Protección Social de los Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”.

DEMANDADO: Los ciudadanos NELSON SOHAY JIMÉNEZ TORRES y MARIA CAROLINA JASO BUZZONI, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.890.010 y V-14.095.043, respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora, el abogado en ejercicio Francisco Guillermo Carrillo Avellán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de hipoteca.

Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha 30 de Abril de 2014, suscrita por los ciudadanos NELSON SOHAY JIMÉNEZ TORRES y MARIA CAROLINA JASO BUZÓN, asistidos por el Abogado José Lisandro Meza, en su carácter de demandados, por un parte y por la otra, el abogado Francisco Guillermo Carrillo Avellán, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos NELSON SOHAY JIMÉNEZ TORRES y MARIA CAROLINA JASO BUZÓN, actuando en su propio nombre, asistidos por el Abogado José Lisandro Meza, por una parte y por la otra, el abogado Francisco Guillermo Carrillo Avellán, apoderado judicial de la Empresa Mercantil BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme al instrumento poder que riela a los folios 11 al 16 y de la autorización que consignó junto a la referida transacción; y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día 30 de Abril de 2014, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el BANCO PRO-VIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), cuyo ente liquidador es el Fondo de Protección Social de los Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”, contra los ciudadanos NELSON SOHAY JIMÉNEZ TORRES y MARIA CAROLINA JASO BUZZONI, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut