REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH18-X-2013-000072

PARTE ACTORA: INVERSIONES 902010 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2004, bajo el Nº. 23, Tomo 877-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Alejandro Ubieta Roque, Arturo Leon Piñango, Juan Carlos Delgado, Maria Cecilia Ramirez, Antonino Di Carlo y Elimar Uribe Jaimes, abogados en ejercicio, de este domicilios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.822, 18.030, 43.428, 52.345, 203.521 y 70.467 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MANPICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A; y
JESUS PEREZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: De MANPICA, C.A., ciudadano Alejandro Amaral, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.874 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.111; y
De JESUS PEREZ OROPEZA,

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2.014 por la abogada Elimar Uribe Jaimes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia interlocutoria dictada en el marco de la presente incidencia cautelar el 19 de junio de 2.014; este Tribunal, a los fines de tramitar y resolver lo conducente, hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado nuestro).

La disposición precedentemente transcrita consagra la posibilidad que tienen las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones dictadas por los tribunales, sean éstas definitivas o interlocutorias, siempre y cuando dichas solicitudes versen sobre puntos dudosos, o cuya finalidad sea la de agregar datos necesarios que fueron omitidos en la sentencia, o de rectificar errores de copia o numéricos, advirtiendo –además- el legislador que dicha solicitud debe efectuarse el mismo día en que fue proferido el correspondiente fallo o, a más tardar, al día siguiente de aquél.

En el caso que nos ocupa, tal como adelantamos en el encabezado de la presente resolución, la mencionada profesional del derecho solicitó tempestivamente, por vía de aclaratoria, la ‘ampliación’ del fallo cautelar proferido por este órgano jurisdiccional, basando su pedimento en que su solicitud de tutela cautelar innominada originalmente requerida está dirigida en dos (2) sentidos:

1. Por una parte, en que se ordene al co-demandado, ciudadano JESÚS PÉREZ OROPEZA, ut supra identificado, a que se ABSTENGA de convocar, celebrar e inscribir ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua cualquier Asamblea de Accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., igualmente identificada, que implique venta, cesión, enajenación, traspaso o, en fin, cualquier acto de disposición accionaria de dicha sociedad que pudiera aumentar o disminuir su capital social, o que implique cambios o modificaciones de su composición accionaria, ni mucho menos de su Junta Directiva, ni ningún otro acto de enajenación, cesión, traspaso, salida, desincorporación o constitución de gravámenes de activos o acciones de la mencionada empresa MANPICA, C.A.; y,

2. Por otro lado, ordenar precisamente al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA que se ABSTENGA de inscribir, registrar, asentar cualquier nota de registro o asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., pero única y exclusivamente en lo que respecta al ciudadano JESÚS PÉREZ OROPEZA.

De lo expuesto, deduce este Sentenciador que la solicitud de aclaratoria del fallo cautelar requerido por la representación judicial de la parte accionante no constituye ‘una ampliación’ –como ella misma lo calificó; sino, más bien, una ‘determinación específica’ sobre el sujeto o destinatario de la medida, o, lo que es lo mismo: la identidad del sujeto a quien está dirigida la medida cautelar.

Siendo ello así, advierte este Juzgador que –ciertamente- al momento de pronunciarse sobre la nueva petición de tutela cautelar innominada requerida por la parte demandante, el Tribunal se pronunció sólo respecto al objeto de la medida; pero omitió, involuntariamente, determinar el sujeto de la misma; lo cual también formaba parte de la aludida solicitud cautelar innominada, siendo esto último –prácticamente- la naturaleza ‘innominada’ de su petición.

En efecto, no es lo mismo una orden judicial de ABSTENCIÓN amplia y generalizada dirigida a un órgano o dependencia pública (Registro Mercantil), que lleva implícita una “obligación de no hacer”, para que NO realice actuación alguna respecto al régimen mercantil de una persona jurídica o empresa; que, indicarle a ese mismo órgano o dependencia pública que se ABSTENGA de efectuar cualquier trámite mercantil respecto a una persona natural individualizada y específica. Lo primero, puede afectar los intereses de todos los miembros, socios o accionistas de dicho ente moral; pero lo segundo, sólo atañe la esfera de derechos e intereses de una sola persona natural.

En esa misma línea de pensamiento, resulta lógico concluir que no es suficiente indicar ni justificar el objeto de la medida judicial adoptada; sino que, además, es menester e indispensable señalar individualmente el sujeto o persona que debe cumplir esa orden de abstención, para así ofrecer una doble garantía y asegurar la eficacia de la medida misma: esa es, precisamente, una de las características relevantes y diferenciadoras de las medidas cautelares innominadas.

Es por ello, que en el presente caso resulta lógico, procedente y ajustada a derecho la solicitud de aclaratoria del fallo cautelar innominado dictado en el presente procedimiento; pues, ciertamente fue involuntariamente omitida la decisión de la pretensión deducida en lo que respecta al destinatario de la medida solicitada, cuyas motivaciones se reiteran en esta oportunidad, para declarar CON LUGAR dicha petición; cuyo dispositivo quedará redactado de la siguiente forma:

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en virtud de que se evidencia a los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite, declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte actora; y, en consecuencia:

PRIMERO: ORDENA al co-demandado, ciudadano JESÚS PÉREZ OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.972, a que se ABSTENGA de convocar, celebrar e inscribir ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua cualquier Asamblea de Accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Tejerías del estado Aragua e inserta en el Registro Mercantil Segundo de ese Estado (Expediente Nº 284-17483), que implique venta, cesión, enajenación, traspaso o, en fin, cualquier acto de disposición accionaria de dicha sociedad que pudiera aumentar o disminuir su capital social, o que implique cambios o modificaciones de su composición accionaria, ni mucho menos de su Junta Directiva, ni ningún otro acto de enajenación, cesión, traspaso, salida, desincorporación o constitución de gravámenes de activos o acciones de la mencionada empresa MANPICA, C.A.

SEGUNDO: ORDENA oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO ARAGUA a objeto de que se ABSTENGA de inscribir, registrar, asentar cualquier nota de registro o asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria) de la sociedad mercantil MANPICA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, en fecha 09 de octubre de 1972, bajo el No. 97, Tomo 98-A, con cambio de domicilio a la ciudad de Tejerías del estado Aragua e inserta en el Registro Mercantil Segundo de ese Estado (Expediente Nº 284-17483), pero única y exclusivamente en lo que respecta al ciudadano JESÚS PÉREZ OROPEZA.

En tal sentido se ordena que dicha medida sea estampada en el expediente mercantil Nº 284-17483, que reposa ante Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua a quien se le ordena oficiar lo conducente.

Queda así aclarada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2014 y téngase la presente resolución como parte integrante de dicho fallo. Se anula y se deja sin efecto el Oficio Nº 2014-0305 de fecha 19-06-2014 dictado por este Tribunal y dirigido al referido Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua a quien se le ordena oficiar lo conducente. Líbrese nuevo Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Junio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH1A-X-2013-000072
CAM/IBG/cam.-