REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-001110

PARTE DEMANDANTE: JORGE DE JESÚS BRICEÑO MATOS y CLAREANA DOMÍNGUEZ de BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.231.228 y V-2.522.233, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.350.095.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Ligia Aranguren Ricón, Manuel Salas Aranguren, Alex Muñoz Aranguren, Yusuliman Vindigni H., Eloisa Borjas Melero, Daniela Acosta Cárdenas y Katherine Valera García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 115.383, 160.303 y 213.257.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Andrés Elías Pérez Amundarain, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.901.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición).

- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2.011, por la entonces representación judicial de los ciudadanos JORGE DE JESÚS BRICEÑO MATOS y CLAREANA DOMÍNGUEZ de BRICEÑO, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, por acción de Ejecución de Hipoteca.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2.011 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines que apercibido de ejecución, pague a la parte actora las cantidades de dinero demandadas o acredite haber pagado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de noviembre de 2.011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber intimado al ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS. Anexó el recibo debidamente firmado por la parte demandada.

En fecha 05 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, consignó escrito a través del cual formuló oposición al pago intimado por disconformidad con el saldo establecido en la solicitud de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se declare la improcedencia de la indexación peticionada en el libelo de demanda. Acompañó documentales.

La parte actora solicitó se decrete la extemporaneidad el escrito de oposición presentado por la parte demandada en fecha 18 de noviembre de 2.011, y ordene la prosecución del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
En virtud de la especialidad del procedimiento que nos ocupa, este Sentenciador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La hipoteca constituye un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, mediante la afectación de un bien determinado y un derecho real para la realización del importe de la obligación garantizada, sobre la cosa afectada por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada, a objeto de satisfacer con el precio de su remate la cantidad dineraria que constituye la obligación garantizada.

Ahora bien, la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas. A tales efectos, la parte accionante acompañó a su escrito libelar los recaudos correspondientes.

Efectuada como ha sido la revisión a las actas que conforman este expediente, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición al pago que se le intima, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo establecido por los acreedores.

Se permite quien suscribe, transcribir parcialmente el referido dispositivo legal que establece:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:
(…)
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.”

En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa a los folios 30 al 32 del expediente, las resultas de la intimación del ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, consignadas por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre de 2.011. De manera que, el lapso para formular oposición conforme al artículo 663 del Texto Adjetivo Civil inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 21 de noviembre de 2.011, y feneció el día 30 de noviembre de 2.011, no compareciendo dentro de dicho lapso la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno dentro del aludido lapso, a ejercer su derecho de oponerse a las cantidades intimadas, motivo por el cual este Juzgador declara EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada. Continúese la tramitación del presente proceso de ejecución de hipoteca. Así se decide.

- III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de ejecución de hipoteca, intentado por los ciudadanos JORGE DE JESÚS BRICEÑO MATOS y CLAREANA DOMÍNGUEZ de BRICEÑO, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadano RAFAEL JOSÉ SANTIAGO SOLARTE MATOS, identificado en autos.

SEGUNDO: Continúese la tramitación del presente proceso de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en la incidencia surgida con ocasión a la oposición por ella propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales.

CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Junio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-001110
CAM/IBG/Lisbeth.-