REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000058

PRESUNTA
AGRAVIADA: TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.204.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: El abogado Lloyd Harold Prince Machado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.673

PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS n
APODERADOS
JUDICIALES DEL
PRESUNTA
AGRAVIANTE: No constituido en autos

TERCER(OS)
INTERESADO(S): Sociedad mercantil “PROMOTORA LEANDRO, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II del (entonces) Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03-05-1977, bajo el Nº 47, Tomo 54-A-Sgdo, posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 02-11-2007, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01-03-2010, inserta bajo el Nº 8, Tomo 31-A.,


APODERADO(S)
JUDICIAL(ES) DEL
TERCER(OS)
INTERESADO(S): Abogado Henry Sánchez Valecillos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.564.

MINISTERIO
PÚBLICO: Dr. Pedro Antonio Rivero Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Amparo Constitucional [Pronunciamiento in extenso]

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2013 fue recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Lloyd Harold Prince Machado, apoderado judicial la TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.175.204, en su condición de causahabiente del finado EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Teques y titular de la cédula de identidad Nº V364.688; por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 26 de octubre de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la empresa “PROMOTORA LEANDRO, S.A.” en contra del aludido ciudadano fallecido.

En fecha 09 de enero de 2014, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenando las notificaciones pertinentes.

Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el aludido auto de admisión, este juzgado fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 27 de mayo de 2014, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, los terceros interesados y la representación del Ministerio Público.

En dicha Audiencia, la representación judicial de la Fiscalía General de la República solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los fines de consignar el respectivo escrito contentivo de su opinión, el cual le fue debidamente acordado por este Juzgador; en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal se reservó el dictamen del correspondiente dispositivo del fallo conjuntamente con el pronunciamiento in extenso de la decisión que ahora se reproduce, en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada:
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, las cuales fueron ratificadas en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto, el apoderado judicial de la parte accionante sostiene esencialmente lo siguiente:

 Que su representada está plenamente habilitada para ejercer la presente acción de amparo constitucional, dada su condición de concubina del finado EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, quien en vida fuera el demandado en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato que dio origen a la sentencia inconstitucional que hoy se cuestiona.

 Que la decisión recurrida está viciada de nulidad por inconstitucionalidad por cuanto no valoró el alegato esgrimido por su representada en ese juicio, consistente en la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en el recibo de entrega del inmueble objeto del contrato de comodato.

 Que su representada ciertamente suscribió con los terceros interesados un contrato de comodato, con una duración fija de un (1) año; el cual se extinguía de pleno derecho si ninguna de las partes manifestaba a la otra su decisión de prorrogarlo.

 Que llegado el momento de hacer entrega del inmueble objeto del contrato, su representada hizo entrega del aludido inmueble en la oportunidad correspondiente, tal como se evidenciaba del documento de “recibo” suscrito a tal efecto, cuya prescripción extintiva fue opuesta en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, lo cual no fue apreciado ni valorado por la juez que dictó la sentencia recurrida, quien invirtió indebidamente la carga probatoria al desconocer ese alegato de defensa formulado a tal efecto.

 Que debe existir una valoración expresa y precisa sobre su alegato de prescripción extintiva que fue omitido por la agraviante, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar y así solicitó fuese declarado por este Juzgado Constitucional.

Alegatos de la Representación Judicial de los Terceros Interesados:
Durante la celebración de la Audiencia Constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento, el Dr. Henry Sánchez Valecillos, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada, alegó esencialmente lo siguiente:

• Preliminarmente destacó la “falta de cualidad activa” de la parte presuntamente agraviada para ejercer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto el supuesto derecho de concubinato que invoca la accionante no ha sido demostrado ni acreditado en esta acción; es decir, ni ha consignado una sentencia judicial definitivamente firme que así lo evidencie, ni ha dado cumplimiento a ninguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 117 de la Ley de Registro Público. Resalta el hecho que la propia acta de defunción consignada por la parte accionante indica que el de cujus no dejó concubina, tal como fue declarado por el hijo de éste en la aludida acta de defunción; razón por la cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así formalmente pide sea declarada por este Tribunal.

• Asimismo, la representación judicial de la tercera interesada invoca la improcedencia de la acción que aquí nos ocupa ya que –en su decir- son falsos todos los hechos señalados por la accionante; pues dichos argumentos son alegatos de fondo que ya fueron resueltos por la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme.

• Que, igualmente, resulta improcedente la presente acción, por cuanto no existe ninguna invocación de cuáles son los derechos constitucionales que supuestamente fueron vulnerados por la sentencia recurrida.

• Que tampoco hubo demostración fehaciente de que la accionante haya acreditado el cumplimiento de la obligación demandada, conforme lo prescribe el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para anular una sentencia definitivamente firme y que, por tanto, dicha acción extraordinaria está siendo empleada como una tercera instancia para revisar una decisión que, por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene apelación, lo cual ratifica su improcedencia y así pide sea declarada por este Tribunal actuando en sede constitucional.

Opinión del Ministerio Público:
En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió escrito contentivo de la opinión fiscal sobre el presente asunto, suscrito por el abogado Auslar López Domínguez, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en el cual, luego de realizar una brillante síntesis de los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional, así como de los argumentos que la fundamentan, concluyó señalando que en el caso de autos quedó evidenciada la falta de cualidad activa de la ciudadana que se presenta como accionante y “presunta agraviada” de una decisión en la cual ni siquiera ella era parte; pues, en todo caso, el destinatario de esa decisión judicial que aquí se cuestiona era un ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, de quien ella se atribuye la condición de “concubina”, basada exclusivamente en una carta aval de concubinato emitida el 10-03-2013 por el Consejo Comunal El Guamito Nueva Esperanza, lo cual -a la luz de la jurisprudencia proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República el 15-07-2005- resulta insuficiente para demostrar la unión estable de hecho que se pretende invocar para accionar en amparo constitucional.

Siendo ello así, y por cuanto la acción extraordinaria de amparo constitucional tiene carácter personalísimo para poder ser ejercida, la misma debe ser declarada inadmisible por adolecer la ciudadana TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA de falta de cualidad activa para interponerla y así formalmente pidió fuese declarado por este Juzgador.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre el mérito de la presente acción de amparo constitucional, debe preliminarmente este Juzgador resolver el alegato de falta de cualidad activa invocado tanto por la representación judicial de los terceros interesados como por la representación del Ministerio Público; a cuyo efecto, estima pertinente señalar lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis.

Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de los órganos jurisdiccionales una decisión de mérito.

Ahora bien, tal como fue narrado suficientemente por la representación del Ministerio Público, para ejercer cualquier acción judicial y, más especialmente, una acción extraordinaria de amparo constitucional es necesario e indispensable que la misma sea interpuesta por la persona cuyos derechos o garantías constitucionales son directamente violados o amenazados de violación (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.234 del 13-07-2001, en el Expediente Nº 00-1587, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Juan Pablo Díaz Domínguez y otros). Asimismo, para lograr acreditarse el carácter de concubina o concubino –según sea el caso- es menester e indispensable una declaratoria judicial definitivamente firme que así lo determine, todo ello conforme al criterio vinculante implementado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.682 del 15-07-2005, en el Expediente Nº 04-3301, en el Recurso de Interpretación interpuesto por Carmela Mampieri Giuliani, ambas decisiones bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En el caso de marras –como ya se dijo- se observa que la parte presuntamente agraviada produjo junto con el libelo de amparo y como parte de los instrumentos fundamentales de la misma, original de Carta Aval de Concubinato expedida el 10-03-2013 por el Consejo Comunal El Guamito Nueva Esperanza (folio 16), en la cual el Coordinador de ese Consejo Comunal da fe de la unión concubinaria entre los ciudadanos EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA y TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA; y copia certificada de Registro de Defunción (Acta de Defunción) inserta bajo el Nº 1995 de fecha 22-11-2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital (vto. folio 17), correspondiente al ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA, quien falleció el 20-11-2012; en la cual su hijo, ciudadano EDIN ANTONIO NIÑO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, comerciante domiciliado en los Teques del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-9.970.072, es quien declara la defunción de su padre y de la cual se desprende también que el finado no dejó cónyuge o pareja estable de hecho, tal como lo alegó e hizo valer expresamente el apoderado judicial de los terceros interesados.

Siendo ello así, ciertamente advierte este juzgador que la ciudadana TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, pretende atribuirse la condición de “concubina” del finado EDIN ANTONIO NIÑO ESTRADA para ejercer la presente acción de amparo constitucional, a objeto de anular la sentencia en la cual éste resultó totalmente vencido; lo cual si bien inicialmente le fue permitido a fin garantizar su derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva y de no cercenar la ‘atendibilidad’ de su pretensión, no obstante, durante la tramitación del presente procedimiento la aludida ciudadana no logró demostrar legal ni fehacientemente dicha condición, ni acreditar la sentencia judicial definitivamente firme que así lo evidencie.

En consecuencia, al no demostrarse la condición de concubina de la parte presuntamente agraviada, carece igualmente de cualidad o legitimidad activa para reclamar, impugnar, anular, accionar o recurrir la sentencia que pudiera resultar adversa a los derechos e intereses de dicha parte presuntamente agraviada, debiendo necesaria e impretermitiblemente sucumbir las pretensiones de quien no está llamado a accionar o ejercer acción alguna, razón por la cual la presente acción deviene igualmente en INADMISIBLE, conforme a la motivación supra indicada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA, en contra del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decide así:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana TERESA CONCEPCIÓN GALARRAGA en contra del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas., dada la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la presente decisión es dictada al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, es decir, dentro del lapso acordado para sentenciar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Junio de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-O-2013-000058
CAM/IBG/cam.-